RECURSO DE RECONSIDERACION

EXPEDIENTE: SUP-REC-039/97

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VS.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA PRIMERA  CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTINEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-039/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Gregorio González Alonso, para impugnar la resolución del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SG-I-JIN-007/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante.

 

R E S U L T A N D O:

 

 PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Gregorio González Alonso, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lagos de Moreno, en el Estado de Jalisco, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 505 contigua, 506 básica, 506 contigua, 507 básica, 508 básica, 509 básica, 510 contigua, 515 básica, 515 contigua, 516 básica, 518 básica, 519 básica, 520 básica, 520 contigua, 526 contigua, 1702 básica, 1705 básica, 1705 contigua, 1706 contigua 2, 1707 básica, 1707 contigua 1, 1707 contigua 2, 1708 contigua 1, 1710 básica, 1711 básica, 1711 contigua 1, 1711 contigua 2, 1714 básica, 1714 contigua 1, 1714 contigua 2, 1715 contigua 1, 1715 contigua 2, 1716 básica, 1719 contigua, 1721 básica, 1721 contigua, 1722 básica, 1722 contigua, 1723 básica, 1726 básica, 1727 básica, 1728 básica, 1730 básica, 1731 contigua 1, 1731 contigua 2, 1733 básica, 1733 contigua, 1734 básica, 1735 contigua 1, 1735 contigua 2, 1740 básica, 1759 básica, 1767 básica, 1886 contigua, 1888 contigua, 1889 básica, 1891 básica, 1900 básica, 2055 básica, 2056 básica, 2063 básica, 2063 contigua, 2064 contigua, 2065 básica, 2065 contigua, 2066 básica, 2066 contigua, 2067 básica, 2068 básica, 2068 contigua, 2069 contigua, 2072 básica, 2073 contigua, 2074 básica 2074 contigua, 2075 contigua, 2076 básica, 2076 contigua, 2077 básica, 2077 contigua, 2079 básica, 2079 contigua, 2081 básica, 2081 contigua, 2082 básica, 2086 básica, 2087 básica, 2093 contigua, 2094 básica, 2094 contigua, 2095 básica, 2097 básica, 2098 básica, 2098 contigua, 2099 básica, 2099 contigua, 2101 básica, 2101 contigua, 2103 básica, 2308 contigua, 2315 básica, 2318 contigua, 2322 básica, 2322 contigua, 2847 básica, 2848 contigua, 2850 básica, 2850 contigua, 2851 contigua y 2853 básica.

 

 SEGUNDO.- De la impugnación relatada conoció, a través de la promoción del juicio de inconformidad respectivo, la Sala Regional del     Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, quien dictó, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:

 "I.- Esta Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformi­dad, habida cuenta que es una de las que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional, y ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial en que se cometió la presunta violación reclamada, de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo y 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción I; 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 6, párrafo 3; 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, con fe de erratas publicada el tres de septiembre del mismo año, en el que se establece la demarcación territorial de los trescientos Distritos Uninominales y las cinco Circunscripciones Plurinominales para la Elección Federal Ordinaria de mil novecientos noventa y siete, 9, 65, 69 y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 II.- La personería de los promoventes para comparecer al presente Juicio de Inconformidad, se encuentra acreditada en autos de acuerdo a los siguientes razonamientos:

 El artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde entre otros a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 "I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsa­ble, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 II. Los miembros de los comités nacionales, estata­les, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuer­do a los estatutos del partido, y

 III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello."

 Por otra parte el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley antes invocada establece que el Juicio de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y, por excepción, por los candidatos cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.

 En la especie, el promovente Gregorio González Alonso, acredita median­te acuerdo de fecha 11 once de febrero pasado, del Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que fue designado representante del mismo, ante el Segundo Consejo Distrital Electoral Federal; por su parte, Isaías Aldana López, quien comparece como representan­te del Parti­do Acción Nacional, Tercero Interesado, y lo acredita mediante la designación de representante propietario en su favor ante el Segundo Consejo Distrital Electoral Federal, expedido por el Secretario General del Partido Acción Nacional; en consecuencia, se considera que los promo­ventes de mérito están legitimados para comparecer al presente Juicio de Incon­formidad en los términos de los preceptos legales invocados antes.

 III.- Determinada la competencia de esta Sala y la legitimación de la promovente, procede analizar los requisitos de procedibilidad del juicio, toda vez que su estudio debe ser previo al de fondo del asunto.

 En cuanto a los requisitos de procedibilidad que para el Juicio de Inconformidad, prevén los artículos: 9, párrafo 1; 51, párrafos 2, 3 y 4; 52, párrafos 1, 2 y 3, y 55, párrafo 1, incisos b) y c), en relación con el 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refieren: A) a la presenta­ción del escrito de protesta cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, excepto la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto legal; B) al plazo en que se debe presentar el Juicio de Inconformidad; y, C) a los requisitos que el escrito de demanda debe cumplir. Al respecto, se tiene que:

 A) En actuaciones, obra copia fotostática certificada del escrito de protesta presenta­do por el representante del Partido Revolucio­nario Institu­cional, ante el Segundo Consejo Distrital Electoral Federal en el estado de Jalisco, en el cual señala las casillas que impugnará y los motivos por los cuales pretende que la votación se anule, el cual fue presentado dentro del término estableci­do por el artículo 51, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral, por lo que se determina que, en el caso, se surte el requisito de procedibili­dad consistente en la oportuna presentación del escrito de protesta.

 B) En el presente juicio, la demanda se presentó en tiempo de acuerdo con los razonamientos siguientes:

 El artículo 55, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previene:

 "1. La demanda de juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

 b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, y

 c) De entidades federativas de la elección de senado­res por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento."

 En actuaciones, obra copia fotostática certificada del acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, misma que se cerró el día 09 nueve de julio del año en curso; por lo que tomando en consideración que la demanda se presentó el día 13 trece de julio del presente año, se concluye que fue presentada en tiempo.

 C) El escrito de demanda que dio origen al presente juicio, se ajusta a los requisitos que exigen los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral, habida cuenta que se presentó por escrito, ante la autoridad responsable del acto impugnado, se hizo constar el nombre del actor y el nombre y firma autógrafa del promovente; señaló domicilio para recibir notificaciones e identificó el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, expresó los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto de la autoridad electoral, así como los preceptos presuntamente violados; ofreció las pruebas que estimó pertinentes y aportó las que remitió la autoridad responsable; señaló la elección que impugna manifestando, expresamente, que objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia respectiva; mencionó en forma individualizada el acta de cómputo distrital que impugna; las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que invoca para cada una de ellas; presentó un sólo escrito de impugna­ción; no resulta evidentemente frívolo ni se acredita causal alguna de notoria improce­dencia que se derive de lo prescrito por la ley; tampoco se actualiza causal alguna de sobreseimiento y, en consecuen­cia, procede entrar al estudio de fondo del medio de impugnación que se analiza.

 IV.- El promovente que representa al actor, Partido Revolucionario Institucional, por vía de agravios expresa:

 "1.- Casillas del Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco:

 Casilla número 0505 contigua:

 "La ausencia de firma de puño y letra, por ninguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla del ACTA DE ESCRU­TINIO Y COMPUTO, como son el presidente, el respectivo secretario y los correspondientes escrutadores, constituye una violación a una formalidad esencial del procedimientos electoral... que al efecto dispone el artículo 75 literal k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 Casilla número 506 contigua:

 "Esta casilla se cierra a las seis horas del día siguiente del de la jornada electoral, es decir, lunes siete de este mes, lo cual ciertamente viola diversas disposiciones entre las que conviene citar las siguientes: artículo 212, en cuanto determina el día, único en que debe darse la jornada electoral: el primer domingo de julio del año correspondiente; así mismo se viola de manera expresa el artículo 224, en cuanto que el mismo señala que debe concluir a las dieciocho horas del día ya citado; artículos éstos que, estableci­dos en el Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electora­les, regulan de manera taxativa los tiempos de esta Jornada electoral... siendo esto una irregularidad que por si sería suficiente para acreditar su encua­dramiento dentro del contexto normati­vo descrito por el artículo 75 fracción k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral, lo cual se ve robustecido por cuanto el literal d) de este mismo artículo 75 determina que es una causal de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las eleccio­nes...

 No fue la única anomalía... sino que se presentó el fenómeno de que las diez primeras personas votantes recibieron las boletas con el talón correspondiente, desconociéndose el uso que se le dio a tales boletas, por cuanto no se expresa en ningún momento en la hoja de incidentes documento idóneo para ello, el destino de las mismas... que hace dudar no solo de la capacidad de los funciona­rios correspondientes, sino de su misma imparcialidad y por sobre todo, de la validez de una votación... que puede ser considera­da perfectamen­te una causal de nulidad grave a la luz de lo dispuesto por el artículo 75 literal k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 Casilla número 506 básica.

 "Existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco la casilla correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, al total de boletas extraídas de la urna, esta es una irregularidad de estas características que impide incluso desprender el resultado de una votación, es violatoria de los principios de certeza del cómputo que debe permear toda actuación en materia de escrutinio y cómputo... por otra parte, en esta casilla... la segunda escrutadora que actúa en ejercicio de este cargo, no estaba facultada para fungir en tal cargo, por cuanto no consta en la hoja de incidentes...

 Al no hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Así mismo en esta casilla...se depositaron boletas de otra casilla en la urna correspon­diente, tal y como aparece reseñado en la hoja de incidentes, lo cual es claro, altera por completo el resultado de la votación en la misma y viola de manera evidente el principio de seguridad y certeza de que debe estar investida toda elección, votación y escrutinio. Esta irregularidad se encuentra fundada por el artículo 75 fracción g)..."

 Casilla número 508 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Así mismo esta casilla estuvo indebidamente integrada al faltar el segundo escrutador, con violación del numeral 212 del COFIPE, mismo que establece como requisito sine qua non, el integrar la mesa directiva de casilla con : Presidente, Secretario y escrutadores..."

 Casilla número 507 básica:

 "...existe un error doloso grave por cuanto las boletas extraídas de la urna son 452, y las boletas sobrantes son 182, para un total de 634, ciudadanos que votaron 232, con lo cual evidente tenemos un sobrante o exceso de ciento ochenta boletas respecto­ de las recibidas para la elección, que fueron 452...este hecho como causal de nulidad se encuentra establecida con claridad meridiana en el artículo 75 de la Ley General del Sistema­ de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral- en adelante LGSI- en su literal f) y k)... recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral... el representante general del Partido Acción Nacional realiza presiones indebidas de carácter partidario a los funcionarios de casilla... que da lugar a la consideración de la nulidad de esta casilla al tenor de lo que la efecto establece el artículo 75 literal i) de la LGSI por violación expresa... entre otras normas, del artículo 239 del COFIPE, por cuanto al no haber impedido tal situación permitió que se alterara el orden e imparcialidad de la elección en su casilla..."

 Casilla número 509 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral, en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales : 118, 121, 213 siguientes y concordantes...

 Así mismo si se realiza la operación aritmética correspondiente se verá que existe una enorme diferencia entre los votos recibidos para la elección, y los cuantificados como boletas extraídas y sobrantes, y al no coincidir estos rubros estamos en presencia de un fenómeno que hace dudar válidamente del resultado de esta elección, contraviniendo el principio de seguridad y certeza jurídica que debe permear en todo procedimiento de elección y cómputo de votos. En consecuencia estamos en presencia de una violación expresa de los artículos 226 y 227 del COFIPE, consolidándose la causal de nulidad del artículo 75 literal k)..."

 Casilla número 510 contigua:

 "...la ausencia del presidente de casilla, al no aparecer en ninguna de las actas su firma, así como el no desarrollo por parte de los demás miembros de los mecanismos legales para la legal integra­ción de la mesa de casilla hay pues, una irregularidad grave, por cuanto el COFIPE considera a la integración de la mesa directiva como un requisito indispensable para la operación de la casilla...

 Estamos en consecuencia en presencia de una causal de nulidad a la luz de lo que dispone el artículo 75 literal e), por cuanto... se recibió la votación por personas no autorizadas al efecto de acuerdo a las normas legales vigentes y por las autoridades correspondientes.

 ...al estar en blanco la casilla correspondiente a las boletas extraídas de la urna, existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco la casilla correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, al total de boletas extraídas de la urna, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes, en virtud de que la suma de la votación emitida es de 445 para los diferentes partidos, sumados a los votos nulos, lo cual no concuerda cierta­mente con el número de ciudadanos que votaron señalado en 444, en el tanto que las cifras sumadas, al número de boletas sobrantes e inutilizadas, no arroja como resultado el número de boletas que fueron entregadas, pues los resultados darían 712 y 713 respectiva­mente, siendo que se entregaron 714 boletas según consta en el Acta de Apertura corres­pondiente..."

 Casilla número 515 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales : 118, 121. 213, siguientes y concordantes.

 ...al instalarse la casilla en lugar diverso... y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)..."

 Casilla número 515 contigua:

 " Al no ser debidamente integrada la mesa directiva de casilla al faltar el segundo escrutador y no ser nombrado de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos por el COFIPE...

 Estamos en consecuencia en presencia de una causal de nulidad a la luz de lo que dispone el artículo 75 literal e), por cuanto... se recibió la votación por personas no autorizadas al efecto de acuerdo a las normas legales vigentes y por las autoridades correspondientes...

 En esta misma casilla existe por lo demás otra irregularidad mayor, cuando realizamos la operación aritmética correspondiente para deducir de ella la cantidad de boletas que fueron entregadas, nos encontramos con el fenómeno de que si los folios recibidos fueron del 3811 al 14360, encontramos una entrega de 10549 boletas y no de 550 como señalan los directivos, ciertamente incompletos, de casilla en el acta correspondiente. Esto conduce a una irregulari­dad... que al efecto establece el artículo 75 literal k) de la LGSI... al instalarse en un lugar diverso y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)...

 Casilla número 518 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral... esta casilla se cierra a las seis horas con diez minutos del día siguiente del de la jornada electoral, es decir, lunes siete de este mes lo cual ciertamente viola diversas disposiciones entre las que conviene citar las siguientes: artículo 212 en cuanto determina el día, único en que debe darse la jornada electoral: el primer domingo de julio del año correspondiente; así mismo se viola de manera expresa el artículo 224, en cuanto que el mismo señala que debe concluir a las dieciocho horas del día ya citado; artículos éstos que, establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulan de manera taxativa los tiempos de esta jornada electoral... siendo esto una irregularidad... para acreditar su encuadramiento dentro del contexto normativo descrito por el artículo 75 fracción k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ve robustecido por cuanto el literal d) de este mismo artículo 75 determina que es una causal de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las eleccio­nes..."

 Casilla número 519 básica:

 "...al instalarse en un lugar diverso, y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE... Siendo esto así, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)..."

 Casilla número 520 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes concordantes..."

 Casilla número 520 contigua:

 "Al actuar en esta mesa directiva sin el secretario ni los escrutado­res, se está en presencia de una mesa directiva de casilla que no llegó a integrarse, por lo que... recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 526 contigua:

 "no aparecen las firmas ni los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla con lo cual esta no se integró para realizar sus funciones, de acuerdo al acta de la Jornada Electo­ral...

 Así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 La presencia de un cero en el apartado de boletas extraídas de la urna, hace imposible obtener con claridad el resultado de la elección y el empleo que se hizo de las boletas, lo que viola ciertamente el principio de certeza que debe permear toda elección y cómputo de este orden. Esto es casi equivalente a dejar el apartado en cuestión en blanco... la forma en que se consignan las foliaciones de las boletas que les fueron entregadas en términos del texto del Acta de la Jornada electoral es imposible de comprender, lo que hace imposible desprender en términos aritméticos, cuantas fueron las boletas que en realidad les fueron entregadas...artículo 75 literal k) de la LGSI..."

 Casilla número 516 básica:

 "...si se realiza la operación aritmética correspondiente se verá que existe una enorme diferencia entre los votos recibidos para la elección, - total de 54 -, y los cuantificados como boletas extraídas y sobrantes -un total de 70-, lo que da un exceso de 16 boletas de origen totalmente desconocido; y al no coincidir estos rubros estamos en presencia de un fenómeno que hace dudar válidamente del resultado de esta elección...En consecuencia estamos en prese­ncia de una violación expresa de los artículos 226 y 227 del COFIPE, consolidándose la causal de nulidad del artículo 75 literal k)...

 El segundo escrutador no aparece autorizado para recibir la votación, ni fue autorizado en términos de ley para participar con el cargo que lo hace...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes..."

 Casillas correspondientes al Municipio de San Julián:

 Casilla número 2097 básica:

 "...al estar en blanco el apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo cual existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes... estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI... aparecen 333 boletas recibidas, en el Acta de la Jornada electoral, en el acta de Escrutinio y cómputo tenemos por su parte, 214 boletas extraídas de la urna y 121 boletas sobrantes para un total de 335 boletas, con lo cual tenemos un exceso de dos boletas electorales en la urna... constituye una causa grave a la luz del artículo 75 literal k)..."

 Casilla número 2098 contigua:

 " Al instalarse en un lugar diverso, y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE...estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)..."

 Casilla número 2098 básica:

 "...esta casilla se cierra a las seis horas del día siguiente de la jornada electoral, es decir, lunes siete de este mes, lo cual ciertamente viola diversas disposiciones entre las que conviene citar las siguientes: artículo 212, en cuanto determina el día, único en que debe darse la jornada electoral: el primer domingo de julio del año correspondiente, así mismo se viola de manera expresa el artículo 224, en cuanto que el mismo señala que debe concluir a las dieciocho horas del día ya citado; artículos estos que, estableci­dos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les, regulan de manera taxativa los tiempos de esta Jornada electoral...que por sí sería suficiente para acreditar su encuadramiento dentro del contexto normativo descrito por el artículo 75 fracción k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ve robustecido por cuanto el literal d) de este mismo artículo 75 determina que es una causal de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones...

 Existe...una anomalía adicional...como lo es la que surge del hecho de las boletas extraídas de una fueron 460 y supuestamente votaron 472 ciudadanos, con lo cual estamos en presencia de un caso en que se impidieron el ejercicio de derechos constitucionales de carácter electoral a doce ciudadanos...

 Esta irregularidad hace dudar fundadamente de la seguridad y certeza que debe existir en todo procedimiento de cómputo y escrutinio y constituye una causa grave a la luz del artículo 75 literal k)..."

 Casilla número 2099 contigua:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes...al instalarse en un lugar diverso no fue en la casa Efrain Villegas Aceves en calle Hidalgo número 16, sino que se realizó el cierre de la votación en la calle Jesús Alderete, sin número -, y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE...estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)..."

 Casilla número 2099 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes..."

 Casilla número 2101 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...al instalarse en lugar diverso no fue en la calle Allende número 136 y se instaló en Allende número 22...

 Siendo así estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a).

 Existen irregularidades de carácter aritmético... como son las siguientes:

 Se reciben 521 boletas;

 Se extraen 321 boletas de la urna y hay 202 boletas sobrantes, las que sumadas entre sí dan por resultado 523 boletas, lo que implica la existencia de dos boletas más de las recibidas;...314 ciudadanos votaron en tanto se retiraron de la urna 321 boletas, equivalente a 7 ciudadanos o boletas más...lo anterior constituye una grave irregularidad a la luz de lo que al efecto establece el artículo 75 literal k) de la LGSI..."

 Casilla número 2103 básica:

 " Existen irregularidades de carácter aritmético que hacen imposi­ble determinar con certeza el cómputo y escrutinio en esta casilla, como son las siguientes:

 a-Se recibieron 705 boletas.

 b-Se extrajeron de la urna 454 boletas.

 c-Ciudadanos que sufragaron 454.

 d-Hay 258 boletas sobrantes.

 e-Lo cual arroja 712 boletas de la suma de los literales c- y d- anteriores, lo que no concuerdan con el resultado de 705 del literal a -anterior, de lo cual se deduce matemáticamente que aparecieron inexplicablemente hasta ahora, siete boletas más de las entregadas.

 ...constituye una grave irregularidad a la luz de lo que al efecto establece el artículo 75 literal k) de la LGSI...

 Al no estipularse la hora de cierre de la votación estamos en presen­cia de una actitud dolosa en que se dejó de cerrar la casilla a la hora que la ley determina...por cuanto al extender su horario, incurre en una actuación que hace posible dudar, válida y legítimamente de la seguridad y certeza jurídica que debió imperar en la actividad de la jornada electoral en esta casilla... artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ve robustecido por cuanto el literal d) de este mismo artículo 75 determina que es una causal de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las eleccio­nes..."

 Casilla número 2101 contigua:

 " Al instalarse en un lugar diverso no fue en la calle Allende número 139 y se instaló en Allende número 22 -, y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE...siendo esto así, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determina­da por el literal a).

 Existen así mismo errores aritméticos...

 a- Aparecen 320 ciudadanos que votaron, sin embargo de la suma de votos recibidos por partido aparecen 323, lo que nos da un exceso de tres en este solo renglón.

 b- De la suma de ciudadanos votantes -320 -, más las boletas que sobraron -400-, tenemos la suma de 720 boletas, lo cual no corresponde por un exceso  notable con la suma de boletas recibidas que fue de 522, lo que arroja un exceso de 198 boletas. Y si hiciéramos el cálculo sobre la base de los votos recibidos por partido tendríamos un resultado de 323 más las cuatrocientos que sobraron, estamos en presencia de un exceso de 201 boletas.

 c- por otra parte, si votan 320 ciudadanos por los diversos partidos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, y extrajeron 644 boletas de la urna...

 d-...si aparecieron 644 boletas en la urna, y se establecen 400 boletas sobrantes, para un total de 1044 boletas, si únicamente se recibieron 522...existe un problema medular producto de las foliaciones de las boletas entregadas que arrojan un número distinto a las que aparecen como recibidas; del folio 137008, arroja un total de 2521 boletas recibidas y no las 522 que aparecen como recibidas.

 En virtud de las anteriores consideración...estamos en presencia... la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casillas ubicadas en el Municipio de Villa Hidalgo.

 Casilla número 2847 básica:

 " Al actuar la mesa directiva de casilla sin primer escrutador -Antonio Chávez García -, pues no aparece su firma en el acta de escrutinio y cómputo, esta no se integró adecua­damente para tal acto y en términos de ley...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes..."

 Casilla número 2848 contigua:

 "...a- se inicia la jornada de acuerdo a lo que se expresa en la hoja de incidentes, con la sola presencia del Presidente y del Secretario, con lo cual se encuentra indebidamente integrada esta mesa directiva, por cuanto faltan los correspondientes escrutadores que no se presentaron.

 b- a las doce horas...se incorporan dos voluntarios, no nombrados por el Presidente, en acuerdo con las disposiciones del COFIPE, sino que se incorporan de manera simple y llana.

 ...esta mesa directiva ni se integró ni actuó adecuadamente para tal acto y en términos de ley...en virtud de que recibe la votación sin todo el personal que debe estar incorporado a la mesa directiva de casilla...

 Estamos en consecuencia en presencia de una causal de nulidad a la luz de lo que dispone el artículo 75 literal e)...

 Existen así mismo irregularidades aritméticas...

 a- se extraen 391 boletas de la urna, pero se señala que votaron 390 ciudadanos, lo que arroja una diferencia inexplicada de una boleta en exceso.

 b- ...sumadas las boletas extraídas de la urna con las boletas sobrantes nos da un total de 595, habiéndose boletas en total con lo cual aparece una boleta más de las recibidas...

 En virtud de las anteriores consideraciones...estamos en presencia de una irregularidad... establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2850 básica:

 "Actuó en esta casilla Ernesto Díaz Ojeda, como segundo escrutador, sin que estuviera facultado para ello por nombramiento de autoridad competente, ni hubiera sido elegido de acuerdo a las disposiciones del COFIPE, tal y como se desprende de la ausencia de referencias al respecto en la hoja de incidentes, consecuencia de lo anterior...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes...

 El lugar de instalación era Jesús González G. sin número, colonia Buenos Aires,  se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca sin número de la calle Bella Vista de la Colonia Buenos Aires; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determina­da por el literal a)..."

 Casilla número 2851 contigua:

 "...existe una anomalía aritmética grave derivada de las siguientes consideraciones:

 a-votaron 262 ciudadanos;

 b-sobraron 140 boletas;

 c-se extrajeron de la urna 262 boletas;

 d-del total de boletas, sobrantes sumadas a las extraídas de la urna, tenemos un total de 402 boletas, habiéndose recibido únicamente 400, lo que arroja un exceso injustificado de dos boletas, sin que se haya señalado nada al respecto en la hoja de incidentes que justificara esta anomalía.

 ...En virtud de las anteriores consideraciones... estamos en presencia de una irregularidad...establecida en el literal k)artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2850 contigua:

 " En esta casilla existen irregularidades aritméticas en el escrutinio y cómputo... como pasamos a analizar:

 a- se extrajeron 256 boletas de la urna, número igual al de los ciudadanos que votaron;

 b- 156 boletas sobraron;

 c- esto arroja un total de 412 boletas, lo que no coincide con el número de boletas recibidas que fue de 406 de acuerdo al acta correspondiente a la jornada.

 En virtud de las anteriores consideraciones... estamos en presencia de una irregularidad cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2853 básica:

 " a-... al estar en blanco el apartado correspondiente a boletas extraídas de la urna, con lo cual existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes.

 En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casillas pertenecientes al Municipio de San Juan de los Lagos.

 Casilla número 2063 básica:

 " El lugar para la instalación de la casilla era Javier Nuño 117,, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca Javier Nuño 116; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE­... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determina­da por el literal a)..."

 Casilla número 2063 contigua:

 " En esta casilla se presentaron una serie de irregularidades como son en primer lugar, el hecho de que el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla no actuaron ni en el Acta de la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo, lo que se deduce claramente del hecho mismo de que no las firmaron...

 Independientemente del hecho de que estos dos funcionarios no fueron nombrados en consecuencia de su ausencia misma... tal cosa no se hizo constar en la hoja de incidentes, es necesario agregar un factor más al respecto como es el hecho de que tampoco se nombró el segundo escrutador siguiendo estas reglas...en consecuencia recibió la votación y participó en el escrutinio y cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes..."

 Casilla número 2065 básica:

 " El lugar para la instalación de la casilla era la calle Zaragoza número 95 de la colonia Centro, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca 72 de la calle Zaragoza... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determina­da por el literal a)..."

 Casilla número 2065 contigua:

 " El lugar para la instalación de la casilla era la calle Zaragoza número 95, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca 72 de la calle Zaragoza; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFI­PE... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determina­da por el literal a).

 ...por cuanto en consecuencia de los hechos descritos, re­cibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes..."

 Casilla número 2064 contigua:

 "Al actuarse sin el segundo escrutador, como marca la ley, se actuó con una mesa directiva de casilla insuficientemente integrada, con lo cual estamos ante una mesa directiva, que ni se integró ni actuó adecuadamente para tal acto y en términos de ley...en consecuencia...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes..."

 Casilla número 2066 básica:

 "Al actuarse sin el presidente de la mesa directiva de casilla durante todo el escrutinio y cómputo que se desarrolló en esta jornada electoral, como marca la ley se actuó con una mesa directiva de casilla insuficientemente integrada, con lo cual estamos ante una mesa directiva que ni se integró ni actuó adecuadamente para tal acto y en términos de ley, con lo cual se está en presencia de una irregularidad...por cuanto...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguien­tes y concordantes...

 a- se extraen 471 boletas de la urna;

 b- hay 252 boletas sobrantes;

 c- los dos extremos anteriores sumados nos dan un total de 723 boletas, habiendo sido recibidas según consta en el acta correspondiente la suma de 800 con lo cual existe un gravísimo faltante de 77 boletas...

 A esto habría que agregar... que no se anotaron los números de folios de las boletas recibidas...

 En virtud de las anteriores consideraciones... estamos en presencia de una irregularidad gravísima que hace dudar de la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio de este orden, cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2067 básica:

 " En esta casilla existen serias irregularidades en cuanto al cómputo y escrutinio de votos...:

 a- aparecen 25 boletas extraídas de la urna;

 b- pero a pesar de lo anterior y en contravención realmente increíble por dolosa y grave, aparecen 369 ciudadanos ejerciendo el derecho del voto en el recuadro correspondiente, lo cual significa que 344 ciudadanos, no depositaron su voto en la urna y sin embargo fue contabilizado irresponsablemente por la directiva de casilla. Lo anterior al margen del hecho de que si se suman los votos manifes­tados por partido, tenemos un total de 367 y no de 369.

 c- Se entregan 618 boletas, pero sumadas la boletas extraídas de la urna con las boletas sobrantes, tenemos un total de 275 boletas, lo que justificaría el preguntarse que pasó entonces con las 343 boletas restantes que ni se emplearon ni se desecharon de acuerdo a los datos que los mismos directivos de casilla nos están dando y constan en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 d- Así mismo si se hace la correspondiente operación aritmética a partir de los numeros de foliación de las boletas que les fueron entregadas, tenemos que recibieron 617 boletas, pero ellos manifiestan haber recibido 618 boletas.

 En virtud de las anteriores consideraciones...estamos en presencia de una irregularidad...causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2066 contigua:

 "Al actuarse sin el presidente de la mesa directiva de casilla durante todo el escrutinio y cómputo que se desarrolló en esta jornada electoral, como marca la ley, así como actuar sin el nombramiento del primero ni el segundo escrutador, tal y como aparece en el Acta de la Jornada electoral, se actuó con una mesa directiva de casilla insuficientemente integrada, con lo cual estamos ante una mesa directiva que ni se integró ni actuó adecuadamente para tal acto y en términos de ley, con lo cual...recibió la votación y participó en el escrutinio y cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 118, 121, 213, siguientes y concordantes...

 Se presenta así mismo una irregularidad gravísima que aparece en la hoja de incidentes, como lo es el hecho de que se permitiera votar a tres ciudadanos en horas que se encuentran señaladas en las hojas de incidentes a pesar de no aparecer sus nombres;...

 Así mismo existen una irregularidad grave en cuanto se refiere al escrutinio y cómputo de los votos:

 a- se extraen de la urna 468 boletas;

 b- votaron 457 ciudadanos;

 c- de la relación de los anteriores factores aparece una diferencia de once boletas que no se justifica de ninguna manera al tenor del texto del acta;

 d- sobrantes 257 boletas;

 c- lo anterior sumado a las boletas que se extraen de la urna suma 725 boletas, lo que supera en cuatro el total de boletas entregadas, que como consta en acta fue de 721; todo lo cual no concuerda tampoco con las boletas recibidas en razón de los folios de las mismas, en total de 715...estamos en presencia de una irregularidad... causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2068 básica:

 " El lugar para la instalación de la casilla era la calle Mauricio Sánchez número 7, y se instaló y se hizo el escrutinio correspon­diente en la finca marcada con el número 107 de la calle Mauricio Sánchez; y al no estar autorizado tal cambio de lugar... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)..."

 Casilla número 2068 contigua:

 " El lugar para la instalación de la casilla era la calle Mauricio Sánchez número 7, y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca marcada con el número 107 de la calle Mauricio Sánchez; y al no estar autorizado tal cambio de lugar... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a).

 Existe así mismo error notable y doloso en el escrutinio y cómputo de esta casilla por las siguientes consideraciones:

 a- boletas extraídas de la urna 466;

 b- boletas sobrantes 264;

 c- lo anterior da un total de 730 boletas;

 d- lo anterior no concuerda con las boletas recibidas que fueron 725, con lo cual existe un exceso en el cómputo de cinco boletas más allá de las recibidas sin que se pueda acreditar por la mesa directiva de casilla su origen.

 ...estamos en presencia de una irregularidad gravísima que hace dudar de la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio de este orden cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2069 contigua:

 " Al no encontrase la firma de los funcionarios en el acta de la jornada electoral, estamos en presencia de una casilla que se abrió sin su presencia, con lo que en el presente caso se actuó con una mesa directiva de casilla insuficientemente integrada, con lo cual estamos ante una mesa directiva que ni se integró ni actuó adecuadamente para tal acto y en términos de ley, con lo cual se está en presencia de una irregularidad grave en virtud de que...se recibió la votación por personas no autoriza­das al efecto de acuerdo a las normas legales vigentes y por las autorida­des correspondientes... con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral...

 Existen diversas irregularidades en cuanto al cómputo y escrutinio realizado en esta casilla que hacen dudar de la certeza y seguridad jurídica que impero en esta etapa, por las siguientes consideracio­nes básicas:

 a- En primer lugar... al estar en blanco el apartado correspondien­te a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo cual existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes...

 En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI...

 b-aunado a lo anterior es necesario considerar que no aparece señalado el número de boletas recibidas todo lo cual constituye una irregularidad...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2073 contigua:

 " La presencia de un conocido activista a favor del Partido Acción Nacional, quien fue nombrado como escrutador de manera arbitraria por la mesa directiva de casilla, tal y como consta en la protesta que al efecto presentó el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, constituye una gravísima violación a las disposiciones que al efecto establece el COFIPE...

 Al actuar el señor Rufino Reyes Santos sin estar autorizado para ello, como funcionario de casilla, aunado al hecho de que los dos escrutadores actuaron sin estar autorizados para tales cargos no constar la elección de los mismos en la hoja de incidentes por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, es claro que...recibió la votación y participó en el escrutinio y cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen en la presente casilla diversas irregularidades...

 a-se establece que voto un solo ciudadano de lista nominal;

 b-sin embargo se extraen 282 boletas de casilla, lo cual aunado a lo anterior hace dudar seriamente de cual fue realmente el comportamiento de esta casilla, siendo claro al respecto una actitud dolosa...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2072 básica:

 " Existen en esta casilla serias irregularidades en el cómputo y escrutinio de votos, los que pasamos a describir:

 a-se reciben 650 boletas;

 b- se sacan de la urna 414 boletas, cantidad igual a los ciudadanos que votaron;

 c-se desechan como sobrante 227, las que sumadas al anterior extremo nos arrojan 641 boletas, siendo que en relación con la cifra del literal hay nueve boletas que no aparecen en esta casilla a pesar de haberles sido entregadas...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2074 básica:

 "Al actuar el Secretario y los escrutadores, sin ser las personas autorizadas y nombradas al efecto por la autoridad competente y sin que conste el nombramiento de los mismos por parte del presidente en términos de ley y sin que se hiciera constar tal situación en la hoja de incidentes...tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 ...estar en blanco los tres apartados del acta de escrutinio y cómputo, cuales son; el correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas sobrantes desechadas y el boletas extraídas de la urna;... al aparecer en blanco el apartado correspondiente a cada uno de estos extremos en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar.

 En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2076 básica:

 " Existen seriesísimas irregularidades aritméticas en esta casilla...

 a-votan 362 ciudadanos de lista nominal;

 b-se extraen de la urna 552 boletas, lo cual es incongruente por  completo con los numeros expresados en el literal anterior, en virtud de que es imposible que esto suceda sin que pueda existir el error o dolo y en particular esto segundo, por cuanto 190 boletas como las que son el diferencial, corresponden a 15 votos menos que los obtenidos por el partido Acción Nacional.

 c-por lo demás, la suma de los boletas extraídas de la urna sumadas a las sobrantes que son 552 y 190 respectivamente, dan un total de 742 boletas, lo cual es sorprendente por decir lo menos, al haberse recibido nada más que 549, con lo cual tenemos que inexplicable­mente, aparecieron 193 boletas adicionales en casilla en relación con las que efectivamente se les entregaron, cifra que concuerda casi de manera exacta con los 190 boletas que son el diferencia de la operación del literal anterior.

 En virtud de las anteriores consideraciones... estamos en presencia de una irregularidad... causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2074 contigua:

 "En esta casilla no compareció el Secretario ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE, con lo cual se está en presencia de una irregularidad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...el escrutinio y cómputo en esta casilla adolece de serias deficien­cias por las siguientes razones:

 a-votan 372 ciudadanos, número que concuerda con las boletas que se extraen de la urna;

 b- 213 boletas se desechan como sobrantes;

 c- la suma de los anteriores extremos arroja el resultado de 585 boletas, siendo que de acuerdo a la misma acta de la jornada electoral se recibieron 570 boletas nada más...

 En virtud de las anteriores consideraciones...estamos en presencia de una irregularidad...causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2075 contigua:

 "El lugar para la instalación de la casilla es distinto a aquel en que efectivamente se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente, tal y como se desprende de la publicación que al efecto realizó oportunamente el IFE, y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece al artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a).

 Existen así mismo en esta casilla enormes irregularidades que vale la pena puntualizar:

 a- En primer lugar es necesario resaltar la grave anomalía que se desprende al estar en blanco el apartado correspondiente a boletas extraídas de la urna, con lo cual existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes...

 En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI.

 ...Lo anterior a su vez debe complementarse con otras irregularida­des:

 b- votan 157 ciudadanos, se desechan como sobrantes 131, nos arrojan un total de 288 boletas, lo cual no se corresponde con el número de boletas recibidas que fue, según consta en el acta correspondiente, de 392, lo cual implica un total de 104 boletas misteriosamente!!!!???? (sic) desaparecidas para efectos de esta casilla...En virtud de las anteriores consideraciones estamos en presencia de una irregularidad gravísima que hace dudar la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio de este orden, cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2076 contigua:

 "En esta casilla no compareció el Secretario ni los escrutadores, ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Así mismo se permite votar a personas que no aparecen en la lista nominal, tal y como se desprende de la hoja de incidentes, lo cual es violatorio del sistema de votación establecido en el COFIPE y constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 75 fracción f) de la LGSI.

 Existen así mismo errores en el cómputo y escrutinio:

 a- votan 373 ciudadanos;

 b- se extraen 373 boletas de la urna;

 c- se desechan como sobrantes 178 boletas;

 d- lo anterior arroja un total de 551 boletas; lo cual no concuerda con el número de boletas recibidas que fue de 549, existiendo una diferencia de dos boletas en exceso.

 En virtud de las anteriores consideraciones...estamos en presencia de una irregularidad gravísima que hace dudar de la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio de este orden cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2077 básica:

 " En esta casilla no compareció el Secretario ni los escrutadores, ni se llevó acabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...esta casilla no se cierra en el día y hora señalado al efecto por la legislación de la materia...siendo esto una irregularidad grave que por si sería suficiente para acreditar su encuadramiento dentro del contexto normativo descrito por el artículo 75 fracción k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ve robustecido por cuanto el literal d) de este mismo artículo 75 determina que es una causal de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las eleccio­nes..."

 Casilla número 2079 básica:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del segundo escrutador; ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen así mismo en esta casilla un error o dolo notorio en cuanto al escrutinio y conteo de los votos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 a-votaron 382 ciudadanos;

 b-boletas sobrantes son 117;

 c-el total de los anteriores es de 499 boletas, lo que no corresponde con el número de boletas recibidas que fue de 579, lo que arroja un total de 80 boletas desaparecidas injustificadamente...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI ..."

 Casilla número 2079 contigua:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del secretario y los dos escrutadores, ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 2077 contigua:

 "El lugar para la instalación de la casilla - es el número 35 de la calle Primavera-, es distinto a aquel en que efectivamente se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente - en el número 65 de la calle Primavera -, tal y como se desprende de la publica­ción que al efecto realizó oportunamente el IFE; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece al artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a).

 En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del secretario, ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 2081 básica:

 " Existen en esta casilla irregularidades en el cómputo de la votación que nos permitimos señalar...

 a-votaron 33o ciudadanos de lista nominal;

 b-se extraen de la urna únicamente 192 boletas...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2081 contigua:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del primer escrutador en el acta de escruti­nio y cómputo, ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existe error o dolo por cuanto se reciben 123.200 boletas, siendo que se emplearon un total de 521 boletas, tal y como se deduce de la suma de las boletas extraídas de las urnas sumadas a las boletas sobrantes, de tal modo que falta por justificarse en cuanto a su empleo o destino un total de 122.679 boletas, todo ello con fundamento en el Acta de la Jornada Electoral.

 ...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2082 básica:

 "Se permite votar a personas que no aparecen en la lista nominal, tal y como se desprende de la hoja de incidentes, lo cual es violatorio del sistema de votación establecido en el COFIPE y constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 75 fracción g) de la LGSI.

 Existen así mismo en esta casilla graves anomalías en cuanto al conteo y escrutinio de votos por las siguientes consideraciones­:

 a- se reciben 675 boletas;

 b- se extraen de la urna 461 boletas;

 c- se desechan como sobrantes 254 boletas;

 d- de la relación entre las cifras de los literales b- y c- anteriores se tiene un total de 715 boletas, lo que contrasta evidentemente con la cifra del literal a- anterior, pues existe un total de 40 boletas en exceso de un origen desconocido...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2087 básica:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del primer escrutador en el acta de escruti­nio y cómputo, ni se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 2086 básica:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del acta de escrutinio y cómputo; en el caso del o del segundo escrutador cuyo nombre incluso se desconoce; agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 En cuanto al cómputo de la votación...

 a-se reciben 415 boletas según consta en el acta de la jornada electoral;

 b-se extraen de la urna 239 boletas;

 c-se desechan 211 boletas sobrantes;

 d-de la suma de los montos de los literales b- y c- se obtiene una suma total de 450 boletas, lo que ciertamente excede en 35 la suma del literal a- anterior...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2093 contigua:

 "En esta casilla:

 a- no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del acta de escrutinio y cómputo;

 b- en el caso del segundo escrutador en particular.- agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...

 Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 2094 contigua:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del acta de escrutinio y cómputo; en el caso del segundo escrutador en particular se requiere un análisis particular por cuanto firma con una X y esto implica que no sabe leer y escribir lo que le impide ser funcionario de casilla, a los cuales se les exige una escolaridad mínima cuando menos tal y como se desprende al efecto del artículo 120 inciso h) del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 2095 básica:

 "El lugar para la instalación de la casilla, es distinto a aquel en que efectivamente se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente, tal y como se desprende de la publicación que al efecto realizó oportunamente el IFE; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE, a efecto de lo cual asta ver la publicación correspondiente que realizo el Instituto Federal Electoral respecto de la instalación de esta casilla y compararla con el acta de Escrutinio y Cómputo, así como la de la Jornada electoral, para darse cuenta de tal transgresión Siendo esto así, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a).

 En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del acta de escrutinio y cómputo; agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó acabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen irregularidades en el acta de cómputo por cuanto aparece en blanco la sección correspondiente a los electores que votaron de lista nominal, lo que aunado a que solo se extrae una boleta de la urna, y se contabilizaron sin embargo votos para los diferentes partidos, conduce a que al estar en blanco el apartado correspon­diente a tal sección, con lo cual existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes...En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2094 básica:

 "En este caso existe una grave discordancia entre el total de votos asignados a los diferentes partidos en el acta de escrutinio y cómputo -325- y el total de boletas extraídas de la urna, -336-, lo que arroja un diferencia de once boletas que es claro no fueron escrutadas a pesar de encontrarse en la urna...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casillas ubicadas en el Municipio de Teocaltiche:

 Casilla número 2308 contigua:

 "En este caso existe una gravísima irregularidad en el acta de escrutinio de cómputo, dolosa o por error que hace imposible confiar en la certeza y seguridad de la votación efectuada:

 a-Aparecen sufragando 337 electores de Lista nominal;

 b-se extraen de la urna 335 boletas;

 c-el total de votos que se computan a favor de los diversos partidos es de 356;...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2315 básica;

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso del acta de escrutinio y cómputo en que no comparecen el presidente, el secretario ni el primer escrutador ni segundo escrutador; agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombra­miento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...aparece en blanco la sección correspondiente a las boletas extraídas de la urna, conducen a que al estar en blanco el apartado correspondiente a tal sección, con lo cual existe una seria discor­dancia aritmética, en la mediada en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes...en tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2318 contigua:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso de la presidenta, quien no fue debidamente nombrada a tal efecto, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombra­miento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen así mismo en esta casilla un grave vicio por error o dolo en cuanto al cómputo y escrutinio:

 a-se adjudican a los diferentes partidos un total de 371 boletas de voto;

 b-se extraen 352 boletas de la urna.-

 c-lo anterior arroja un diferencial de 19 boletas que a pesar de ser asignadas a los partidos, no fueron extraídas de la urna, mismas que al ser contabilizadas, ciertamente crean incerteza en esta casilla, para no mencionar la posible actitud dolosa que da origen al fenómeno descrito. Esto debe así mismo ubicarse en términos del resultado de la casilla, por cuanto si existe una diferencia de 8 votos entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, es lógico pensar que si estos 19 votos no se hubiera favorecido al Partido Revolucionario Institucional por lo que si es determinante este factor en el resultado de la elección...cumplién­dose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2322 contigua:

 " Existen en esta casilla una clara irregularidad en cuanto al cómputo y escrutinio, por cuanto:

 a-se extraen de la urna 184 boletas;

 b-votan 186 ciudadanos;

 c-se asignan a los partidos un total de 190 votos;

 ...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI...

 El lugar para la instalación de la casilla, es distinto a aquel en que efectivamente se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente... Siendo esto así, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)..."

 Casilla número 2322 básica:

 " De la relación entre ciudadanos que sufragaron -189- y de las boletas extraídas -194- con lo cual es lógico comprender que "alguien" introdujo un total de 5 boletas adicionales lo que es grave si se lo extrapola al fenómeno global que se ha venido presentado en este distrito y que con toda minuciosidad hemos examinado en este escrito de demanda.

 En virtud de las anteriores consideraciones es clarísimo que en el caso de la presente casilla estamos en presencia de una irregulari­dad gravísima que hace dudar de la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio de este orden cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casillas ubicadas en el Municipio de Ojuelos:

 Casilla número 1886 contigua:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso de los dos escrutadores, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral...

 El lugar para la instalación de la casilla, es distinto a aquel en que efectivamente se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente, tal y como se desprende de la publicación que al efecto realizó oportunamente el IFE; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE, a efecto de lo cual hasta ver la publicación correspondiente que realizo el Instituto Federal Electoral... Siendo esto así, estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determina­da por el literal a)... "

 Casilla número 1888 contigua:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso de los dos escrutadores, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...por cuanto en consecuencia de los hechos descritos, se recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una personas no autorizadas al efecto de acuerdo a las normas legales vigentes y por las autoridades correspondientes... con violación expresa del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1889 básica:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto como es el caso de los dos escrutadores, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existe una seria deficiencia en el escrutinio realizado en esta casilla en virtud de las siguientes consideraciones:

 a-emitieron su voto 426 ciudadanos;

 b-194 boletas se desecharon por sobrantes;

 c-lo anterior arroja un total de 620 boletas, lo que no corresponde ni remotamente con las boletas recibidas que fueron 648 boletas, lo que arroja un saldo faltante de 28 boletas...cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 1891 básica:

 "En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto pues al encontrarse ausentes sus firmas en los documentos respectivos no podemos deducir sino que actuaron otras personas que desconocemos, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen irregularidades en el acta de cómputo por cuanto aparece en blanco la sección correspondiente a las boletas extraídas de la urna, conduce a que al estar en blanco el apartado correspondiente a tal sección, con lo cual existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspon­diente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar a partir de los tres datos restantes existentes...

 En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 1900 básica:

 ".En esta casilla no comparecieron los funcionarios nombrados al efecto pues al encontrarse ausentes sus firmas en los documentos respectivos no podemos deducir sino que actuaron otras personas que desconocemos, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 El lugar para la instalación de la casilla, es distinto a aquel en que efectivamente se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente, tal y como se desprende de la publicación que al efecto realizó oportunamente el IFE; y al no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE... estamos en presencia de una de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la LGSI, en particular la determinada por el literal a)...

 Existen así mismo irregularidades en cuanto al cómputo de la votación por las siguientes consideraciones:

 a-sufragan 396 electores;

 b-se extraen de la urna 396 boletas;

 c- el resultado de los votos asignados a los partidos es de 393, lo que arroja en consecuencia una diferencia de 3 votos con respecto a la cifra anterior, lo que indica que al menos tres votos libremente expresados por los ciudadanos no fueron considerados en esta casilla.

 d-de la suma de las boletas extraídas de la urna y las sobrantes se obtiene un resultado de 667 boletas que no aparecen ni empleadas ni desechadas...

 En virtud de las anteriores consideraciones ...de la presente casilla estamos en presencia de una ...causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casillas ubicadas en el Municipio de San Diego de Alejandría:

 Casilla número 2055 básica:

 " En esta casilla los dos escrutadores son distintos de los expresa­mente designados por el IFE, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustitutos en los términos del COFIPE...Al hacerse así recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen irregularidades en el acta de cómputo por cuanto aparece en blanco la sección correspondiente a las boletas extraídas de la urna, conduce a que al estar en blanco el apartado correspondien­te a tal sección, con lo cual existe una seria discordancia aritméti­ca, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspon­diente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ella se debería encontrar, a partir de los tres datos restantes existentes...

 En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 2056 contigua:

 "En esta casilla la segunda escrutadora, Irma Yanira Pérez, es distinta de la expresamente designada por el IFE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casillas ubicadas en el Municipio de Lagos de Moreno:

 Casilla número 1702 básica:

 "En esta casilla la señora Elizabeth Parra Acevedo, que aparece fungiendo como Presidente de mesa directiva de casilla es distinta de la expresamente designada por el IFE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral..."

 Al no señalarse la hora del cierre de votación en el acta correspon­diente se incurre en una violación seria y se viola de manera expresa el artículo 224 del COFIPE, por cuanto es claro que se cerró a hora diferente de la legalmente establecida incurriéndose en una anomalía grave en los términos del literal k) del artículo 75 de la LGSI, por cuanto la misma afecta el resultado mismo de la elección."

 Casilla número 1705 básica:

 " Existen irregularidades en el acta de cómputo por cuanto aparece en blanco la sección correspondiente a las boletas extraídas de la urna, tanto como la de las boletas sobrantes, lo que conduce a que al estar en blanco el apartado correspondiente a tales secciones, existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ellas se debería encontrar, a partir de los datos restantes existentes...En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI...

 Al no señalarse la hora del cierre de votación en el acta correspon­diente se incurre en una violación seria y se viola de manera expresa el artículo 224 del COFIPE, por cuanto es claro que se cerró a hora diferente de la legalmente establecida incurriéndose en una anomalía grave en los términos del literal k) del artículo 75 de la LGSI, por cuanto la misma afecta el resultado mismo de la elección..."

 Casilla número 1705 contigua:

 "En esta casilla la persona que lleva por nombre Dante Alejan­dro Vázquez Limón es distinta de la expresamente designada por el IFE, no asisten, pues al efecto no firman ni el presidente ni los dos escrutadores en ninguno de las actas de la jornada, agrava­do lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral...

 El escrutinio se llevó a cabo en lugar distinto -555 de la calle Luis Moya - a aquel en que se instaló la casilla - Luis Moya esquina con 16 de septiembre, sin número, barrio del Panteón-, lo cual constituye una causal en de nulidad en términos del artículo 75 de la LGSI, en su literal c)..."

 Casilla número 1707 básica:

 "En esta casilla no asisten los dos escrutadores en ninguno de las actas de la jornada, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral..."

 Casilla número 1706 contigua 2:

 "...El incumplimiento de las funciones del presidente de casilla al haber permitido votar a cuando menos tres personas no incluidas, tal y como aparece en la hoja de incidentes de esta casilla, incu­rriendo en la causal de nulidad del artículo 75 fracción g) de la LGSI.

 Existen irregularidades que hacen dudar de la certeza del cómputo;

 a-se adjudican a los diversos partidos 381 votos;

 b-se extraen de la urna 361 votos;

 c-ejercen el voto 371 ciudadanos;

 Es claro que la pregunta obvia es cuál es en realidad el resultado de esta casilla? y esta es una pregunta que no tiene respuesta pues no se pude inferir la misma con los datos que se aportan en ella, irregularidad de tal gravedad que hace imposible aceptar como válida esta votación a la luz de lo que al efecto dispone el artículo 75 literal k) de la LGSI..."

 Casilla número 1707 contigua 1:

 "En esta casilla asiste María Julieta Gamboa Torres que no fue nombrado por el IFE para ningún cargo de casilla, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Existen elementos suficientes para considerar que el escrutinio y cómputo otorga certeza al resultado de la votación por las siguientes razones:

 a-sufragan 416 ciudadanos;

 b-se extraen de la urna 432 boletas;

 c-de lo anterior se infiere que se dan un total de 16 boletas en exceso, surgidas "n se sabe de donde ni por quienes", lo cual redun­da en un resultado imposible de determinar en la presente casilla.

 d-sumadas las boletas extraídas a las sobrantes - 197 - nos da un resultado de 629 boletas, lo que no corresponde al número de boletas entregadas que es de 616.

 e-lo anterior conduce a que el fenómeno global es que se presen­tan 29 boletas en exceso respecto de las que se entregaron.

 f-esto agravo con el hecho de que la línea aritmética a partir de la foliación da como resultado 27612 boletas entregadas.

 En virtud de las anteriores consideraciones es clarísimo que en el caso de la presente casilla estamos en presencia de una irregulari­dad gravísima que hace dudar de la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio de este orden, cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI,..."

 Casilla número 1708 contigua 1:

 "Uno de los escrutadores no asiste y no se le sustituye en términos de ley y el escrutador Alfredo Rodríguez, no fue facultado por el IFE para ningún cargo de casilla, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autori­zada para ello con violación expresa del artículo 75 e) de la Ley Gene­ral de Medios de Impugnación en Materia Electo­ral,..."

 Casilla número 1710 básica:

 "...recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral,..."

 Casilla número 1707 contigua 2:

 " No se presentan el segundo escrutador ni el secretario a esta casilla, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE, con lo cual se está en presencia de una irregularidad grave en virtud de que recibe la votación sin todo el personal que debe estar incorporado a la mesa directiva de casilla... Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio y cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral...

 Al señalarse la hora del cierre de votación en el acta correspon­diente como las seis horas con dos minutos, si incurre en una violación seria y se viola de manera expresa el artículo 224 del COFIPE, por cuanto es claro que se cerró en día diferente del legalmente establecido incurriéndose en una anomalía grave en los términos del literal k) del artículo 75 de la LGSI, por cuanto lo mismo afecta el resultado mismo de la elección..."

 Casilla número 1711 básica;

 "No se presentan el segundo escrutador ni el secretario de mesa directiva de casilla, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE, con lo cual se está en presencia de una irregularidad grave en virtud de que recibe la votación sin todo el personal que debe estar incorporado a la mesa directiva de casilla...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y partici­pó en el escrutinio de cómputo una persona no autoriza­da para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral,..."

 Casilla número 1711 contigua 2:

 "No se presentan ningún funcionario de casillas prueba de ello la ausencia total de sus firmas agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral,..."

 Casilla número 1711 contigua 1:

 "No se presenta el segundo escrutador y actúa Gabriel Mirando Solano, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1714 contigua 1:

 "No se presentan los dos escrutadores y actúan ilegalmente dos personas no facultadas para ello, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1714 básica:

 "...en el acta de cómputo aparece en blanco la sección correspon­diente al las boletas extraídas de la urna, tanto como la de los ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, lo que conduce a que al estar en blanco el apartado correspondiente a tales secciones, existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y Cómputo, no es posible obtener el monto que en ellas se debería encontrar, a partir de los datos restantes existentes...En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden desprender del literal k) del artículo 75 de la LGSI, por cuanto de este hecho y consecuente agravio se desprende una irregularidad... que ha quedado plenamente acreditada en las actas de escrutinio y cómputo con las consecuencias señaladas..."

 Casilla número 1714 contigua 2:

 "El escrutinio de llevó a cabo en lugar distinto -numero tres Pueblo de moya- a aquel en que se debió instalar la casilla -privada Tlaxcala 23-, lo cual constituye una causal en de nulidad en términos del artículo 75 de la LGSI, en su literal c) -..."

 Casilla número 1715 contigua 1:

 "Existen irregularidades en el acta de cómputo... al estar en blanco el apartado correspondiente a tales secciones, existe una seria discordancia aritmética, en la medida en que al aparecer en blanco el apartado correspondiente en el Acta de Escrutinio y cómputo, no es posible obtener el monto que en ellas se debería encontrar, a partir de los datos restantes existentes... En tal sentido estamos en presencia de una causal de las que se pueden despren­der del literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 1715 contigua 2:

 "Existen irregularidades en el cómputo en esta casilla...

 a-se reciben 603 boletas;

 b-se extraen de la urna 391;

 c-422 boletas resultan sobrantes;

 d-la suma de incisos b- y c- da como resultado 813, lo cual no concuerda entonces con la cifra del literal a- anterior, por cuanto implica que en la casilla aparecen 210 boletas de forma "inexplica­ble"... cumpliéndose la causal de nulidad establecida en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Casilla número 1716 básica:

 "Se presenta como escrutador y actúa ilegalmente Mercedes Torres Aguera, agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregularidad grave en virtud de que recibe la votación sin todo el personal que debe estar incorporado a la mesa directiva de casilla, por lo que estamos en presencia de una violación grave, por cuanto el COFIPE considera a la integración de la mesa directiva como un requisito indispensable para la operación de la casilla... Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral..."

 Casilla número 1719 contigua:

 "Estamos en este caso en una irregularidad muy común en este distrito: aparecen tres ciudadanos sufragando menos, -428- que boletas extraídas de la urna -431-, lo que arroja un dato que hace imposible confiar en la certeza de la votación en esta casilla.- ...cum­pliéndo­se la causal de nulidad esta­ble­cida en el lite­ral k) del artículo de la LGSI...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1721 básica:

 "No aparece el segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, agravado por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFIPE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla... Es claro en consecuencia que estamos en presen­cia de agravios claramente fundados y operantes..."

 Casilla número 1722 básica:

 "No aparecen los dos escrutadores lo que se ve agravado por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramiento de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregularidad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral..."

 Casilla número 1722 contigua:

 "No aparece el segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, y sin embargo aparece Itudel Riaño López, que no solo no está autorizado para ello sino que se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1723 básica"

 " No aparece el segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1726 básica:

 "No aparece el primer escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, sino que aparece una persona no autorizada legalmente Miguel Larios de Alba y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que reci­bió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1721 contigua:

 "No aparece el primer escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, sino que aparece una persona no autorizada legalmente Isabel Gallegos Campos y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que reci­bió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 Aquí estamos de nuevo también ante el fenómeno de exceso o faltante de boletas en la urna, pues existiendo 312 ciudadanos sufragantes, se extraen de la urna 310, lo que arroja un faltante de 2 boletas en perjuicio del ejercicio del voto por parte de los ciudadanos..."

 Casilla número 1727 básica:

 "No aparece un escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1728 básica:

 "No aparece un escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 El escrutinio se llevó a cabo en lugar distinto -176 de la calle Hidalgo- a aquel en que se debió instalar la casilla- en calle Hidalgo número 476-, lo cual constituye una causal en de nulidad en términos del artículo 75 de la LGSI, en su literal c)..."

 Casilla número 1730 básica:

 "No aparece el segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1731 contigua 1:

 "No aparece ninguno de los funcionarios acreditados suscribiendo el acta de escrutinio y cómputo, lo que hace percibir con claridad meridiana que no se presentaron y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que reci­bió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1731 contigua 2:

 "Tal y como aparece en el propio escrito de incidente, aparecen más boletas de las recibidas sin que exista explicación alguna para ello...

 Es claro en consecuencia que estamos en presencia de agravios claramente fundados y operantes, en que la violación a la norma jurídica aplicable así como a la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en la jornada electoral a quedado claramente demostrado..."

 Casilla número 1733 básica:

 "No aparece ninguno de los funcionarios acreditados suscribiendo el acta de escrutinio y cómputo, lo que hace percibir con claridad meridiana que no se presentaron y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1733 contigua.

 "No aparece el segundo escrutador y la persona que actúa en tal cargo Esther Wario Martínez no estaba acreditada y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1734 básica:

 "No aparece el presidente ni ninguno de los restantes miembros de la mesa directiva de casilla actúan en la jornada, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1740 básica

 "En esta casilla existe una irregularidad evidente en cuanto al cómputo y la votación, por cuanto los sufragios fueron 330, lo que aunado a 230 boletas sobrantes arroja un total de 560 boletas, lo que se contradice con el hecho mismo de que se recibieron 555 boletas, lo que arroja un exceso de 5 boletas como parte de un fenómeno reiterado en este distrito de manera obvia y que hemos venido señalando en cada caso..."

 Casilla número 1759 básica:

 "No aparece el presidente ni ninguno de los restantes miembros de la mesa directiva de casilla actuando en la jornada, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1767 básica:

 "No aparece el segundo escrutador, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que recibió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 El escrutinio se llevó a cabo en lugar distinto a aquel en que se debió instalar la casilla, lo cual constituye una causal en de nulidad en términos del artículo 75 de la LGSI, en su literal c)..."

 Casilla número 1735 contigua 1:

 "No aparece el segundo escrutador, y por su parte José Gerar­do Santos Escobedo no fue nombrado ni acreditado para el cargo de secretario que ejerció, y se ve agravado lo anterior por el hecho de que no se llevó a cabo su suplencia o nombramien­to de sustituto en los términos del COFI­PE, con lo que se ignora quienes desarrollaron las actividades en esta casilla; con lo cual se está en presencia de una irregulari­dad...Al hacerse así, tenemos que reci­bió la votación y participó en el escrutinio de cómputo una persona no autorizada para ello con violación expresa del artículo 75 fracción e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Casilla número 1735 contigua 2:

 "...la votación extraída de la urna no corresponde con el total de ciudadanos de lista nominal que sufragaron, 324 y 319 respectiva­mente, de lo que se deduce la existencia de boletas en exceso de origen desconocido", como parte del fenómeno general que hemos, venido reseñando...cumpliéndose la causal de nulidad estableci­da en el literal k) del artículo 75 de la LGSI..."

 Por otra parte, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, en lo substancial manifiesta:

 "Para los efectos del inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se señala que el promovente tiene reconocida su personería para promover la demanda de juicio de inconformidad ante este Organo Electoral, y toda vez que el mismo promovente lo acredita con el documento original y también en copia fotostática certificada expedida por el Consejo Presidente y Secretario del Consejo Distrital 02 en el Estado.

 ...esta autoridad que suscribe el presente documento expone los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto y resolución impugnados, realizando lo anterior en base a la demanda de inconformidad presentada contestando aquellos puntos de hechos y agravios en lo que interesa para la resolución del presente recurso, haciendo de la siguiente manera:

 1. En cuanto al punto marcado con el número 5.- de hechos y agravios en que se basa la impugnación de los actos y resoluciones impugnados y preceptos jurídicos violados: Hechos- agravios:

 En cuanto al punto número 1.- manifiesto que es cierto.

 En cuanto al punto número 2.- manifiesto que es inexacta la aseveración en el sentido de que el Consejo Distrital dio inicio a las 14:45 horas y cuarenta y cinco minutos del día 9 de julio de 1997, en virtud de que del acta circunstanciada titulada Sesión Especial, Proyecto de Acta No. 19 a fojas 2 dos en el segundo párrafo se deja clara constancia de que el Consejero Presidente da inicio a la Sesión del Consejo Distrital siendo las 08:13 ocho horas con trece minutos del día 9 de julio de 1997, estando presente el C. Lic. Gregorio González Alonso Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional. El acta a que hace referencia el promovente, en el punto que se trata, es el relativo al documento acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa, la cual fue levantada a las 15:45 quince horas y cuarenta y cinco minutos del día 9 de julio de 1997, en el cual se consagran los resultados del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, y abundando al respecto en la foja numero 7 del acta de Sesión de Consejo Distrital se hace constar que siendo las 15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos del día 9 nueve de julio de 1997 se concluyo el Computo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa... esta autoridad ofrece las documentales publicas que presenta  el promovente y de donde se pude corroborar el dicho de esta autoridad, dichas documentales publicas consisten en el expediente formado para la elección de Diputados de Mayoría Relativa con las copias fotostáti­cas certificadas de las actas de escrutinio y computo de la respecti­va elección levantadas en las mesas directivas de casilla correspon­diente, así como de aquellas dos actas de escrutinio y computo de casilla levantadas en el Consejo Distrital y que forman parte del mismo. También se ofrece como prueba documental publica el Acta de Computo Distrital de la Elección de diputados Federales por mayoría Relativa que presenta el promovente. Cabe aclarar que dichas pruebas documentales publicas han sido expedidas en copias fotostáticas certificadas a solicitud por escrito del hoy actor.

 En relación con el punto número 3.- de los hechos - agravios se niega el haber incurrido en violaciones e irregularidades por esta autoridad en contra de las normas jurídicas y disposiciones legales tanto constitucionales como de la ley secunda­ria respectiva.

 En cuanto al punto número 4.- de los hechos - agravios, efectivamente el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital presentó en tiempo y forma escritos de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 ...no se contesta nada en cuanto a los aspectos teóricos citados en el desarrollo del mismo pero si a los señalamientos de una serie de violaciones a normas legales que señala el promovente, en su derecho, de manera notoria y más allá de toda duda a un distrito entero, y que señala además que es un caso en el que el voto no se ha traducido en resultados que exprese de manera nítida y clara la voluntad popular. Lo anterior no es cierto, en primer lugar el Instituto Federal Electoral por su propia naturaleza es un órgano electoral de buena fe, el cual se regula por el Código de la Materia así como por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a la vigilancia de todos los partidos políticos nacionales por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital, quienes disponen de los medios de impugnación respecti­vos para hacer valer sus derechos cuando crean haber sufrido agravio hacia el partido político que representan. Así mismo se refiere a una serie de decisiones en el escrutinio y recepción del voto ciudadano, que siendo violatorias y reguladora de la materia, violan los principio de oportunidad y de seguridad y certeza jurídica que deben permear por completo y en todo los ordenes el proceso electoral y el escrutinio en particular. Lo anterior esta autoridad lo refrenda es una falsedad manifestada expresamente y de manera general y nunca individual para cada casilla electoral en concreto. Se agrega a lo anterior que el hoy promovente nunca hizo uso del derecho consagrado en el artículo 247 párrafo 1 inciso c) que dice que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y computo señalados en el inciso b) del citado numeral, con lo que a petición de parte pudo solicitarse el escrutinio y computo del aquellos paquetes electorales en relación con las actas de escrutinio y computo que el mismo promovente protestó que existían errores ya sea aritméticos, de boletas adicionales, de recepción del sufragio en lugar diferente o en horarios distintos a os autorizados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el número de boletas entregadas en un numero mucho mayor de las sufragadas, entre otros aspectos a los que protesta, a falta de la petición de escrutinio y computo acepta tácitamente, el contenido de las actas de escrutinio y computo de casilla que hoy impugna.

 Se continua con el análisis de las supuestas violaciones legales que dice el promovente se han presentado en cada una de las casillas que ha protestado.

 Casilla número 0505 contigua:

 Esta autoridad se señala que la afirmación hecha por el promovente en relación con el acta de escrutinio y computo de esta casilla, es del todo inexacta al señalar la ausencia de firma de puño y letra de los funcionarios de la mesa directiva de casilla del acta de escrutinio y computo, como son presidente, secretario y los escrutadores, toda vez que ello no constituye ninguna causal de nulidad al no encontrarse sus firmas convalidándose lo anterior con las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla y mas que nada de aquellos representantes del Partido Revolucionario Institucional... del análisis del acta de escrutinio y computo en mención no se registra la existencia de incidente alguno durante dicha etapa...

 Casilla número 0506 contigua:

 En relación con esta casilla los hechos que manifiesta el promoven­te son totalmente inexactos en virtud de que según consta en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital esta casilla se clausuró a las 21:00 horas del día 6 de julio de 1997, aunado a que en el acta levantada por el Consejo Distrital de fecha 6 de julio de 1997, que por título lleva Sesión Especial, Proyecto de Acta No. 18, esta fue recibida junto con las casillas que hasta antes de las 01:00 de la una horas con cero minutos del día 7 de julio de 1997 recibió el Consejo Distrital, constancia de ello la encontramos a fojas 21 ultimo párrafo y 22 primer párrafo de la citada Acta de Consejo Distrital.

 Casilla número 0506 básica:

 El promovente en el punto a.- señalada discordancia aritmética al aparecer en blanco la casilla correspondiente en el acta de escruti­nio y computo al total de boletas extraías de la urna lo anterior no constituye causal de nulidad, la omisión de los funcionarios de casilla de asentar en el acta de escrutinio y computo respectiva el número de boletas extraídas, no es causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ella;...

 En relación con esta casilla bajo el inciso b.- el promovente señala que lo anterior constituye una obligación de los deberes del secretario y los escrutadores al tenor de lo dispuesto por el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les... en relación con esto mismo el promovente esta excediendo los hechos por los cuales protesto en su escrito de fecha julio 8 de 1997, relativo al escrito de protesta. En relación con el punto c.- de los hechos señalados por el promovente en relación a que la segunda escrutadora actúa en el ejercicio de este cargo y que no esta facultada para fungir en tal cargo, el promovente no acredita en primer término que dicha persona hubiese realizado las labores de escrutador ni que personas supuestamente realizaron dichas actividades, por lo que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la carga de la prueba corresponde al promoven­te, cosa que ha dejado de probar fehacientemente en su dicho al afirmar que la persona en cuestión desarrollo los trabajos de escrutador. En relación con el punto d.- de los hechos el promoven­te omite señalar la cantidad de boletas que fueron depositadas de otra casilla en la urna correspondiente, por lo que deja al juzgador en la imposibilidad de determinar si la cantidad total de boletas introducidas de otra casilla es determinante para el resultado de la votación. Así mismo señala que aparecen dichos hechos reseñados en la hoja de incidentes, lo cual no es cierto, de la revisión que se practico a la hoja de incidentes correspondiente no se encuentra en ningún momento señalada la afirmación que en este sentido hace el actor, y para tal efecto se acompañara al presente informe circunstanciado copia fotostática certificada de dicho documento.

 Casilla número 0508 básica:

 En cuanto al inciso a.- de hechos de esta casilla el promovente omite señalar que personas realizaron las actividades de la casilla y propiamente el escrutinio y computo, tampoco especifica si la C. Cristina Macías García realizo dichas actividades; de lo anterior y de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corres­ponde al promovente probar su dicho,... En cuanto al punto b.- y en relación con el escrito de protesta presentado por el promovente con respecto a esta casilla, el actor va mas allá de lo que original­mente protesto, por lo que lo manifestado en este punto por el promovente no debe de ser materia de estudio por parte del juzgador.

 Casilla número 0507 básica:

 El promovente señala que hubo dolo y error aritmético en el acta de escrutinio y computo de casilla, señala un sobrante de  180 boletas respecto de las recibidas para la elección, que fueron 452. Al respecto esta autoridad niega el hecho, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno,...

 Respecto a esta casilla el promovente asegura que se dio otra violación señalando que no se encontraba integrada la mesa directiva de casilla, cosa que esta autoridad niega completamente en virtud de que el promovente no prueba con documento alguno su dicho de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no obstante lo anterior el acta de la Jornada Electoral si se encuentra firmada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla designados por el Consejo Distrital.

 Así también el promovente señala que el representante general del Partido Acción Nacional realizo presiones indebidas de carácter partidario a los funcionarios de casilla, a lo que esta autoridad contesta que el hoy actor no señala en cuantas ocasiones ni durante cuanto tiempo en cada ocasión se realizo la presión sobre los funcionarios de casilla, además de que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, sin existir siquiera alguna anotación sobre la presión ejercida sobre los funcionarios de casilla en la respectiva hoja de incidentes...

 Casilla número 0509 básica:

 En esta casilla el promovente señala que actúo como segundo escrutador el C. José Aguilar, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, además no precisa las funciones ni actividades que esta persona pudo haber realizado en la casilla el día de la Jornada Electoral, así también esta autoridad señala que la hoja de incidentes indica que no hubo ningún incidente en esa casilla, cosa que aceptan los representantes de los tres partidos políticos presentes, incluido el del Partido Revolucionario Institucional, y también por los funcionarios de casilla...

 En la segunda parte de hechos... y en relación a que lo que el promovente señala que existe una enorme diferencia entre los votos recibidos para la elección y los cuantificados como boletas extraídas y sobrantes, en  primer lugar esta autoridad señala que el promo­vente no es claro con su dicho ya que se refiere a una diferencia entre los votos recibidos para la elección, cosa que esta autoridad nunca entrego al presidente de la casilla, y además respecto del señalamiento en cuanto a las diferencias entre boletas extraídas y sobrantes y así también contra las boletas entregadas por esta autoridad no existe ningún problema que se tenga que subsanar, es decir la suma de las boletas extraídas 450, y de boletas sobrantes 261, dan un total de 711 boletas que se maneja­ron en la casilla, y con respecto al numero de boletas entregadas al presidente de la casilla 713, tan solo existe una diferencia de 2 boletas, cosa que no constituye en ningún momento causal de nulidad, ya que eventual­mente se presentan casos en los que los ciudadanos por descuido, no introducen en las urnas alguna o algunas de las boletas que le son entregadas, lo que acarrea como consecuencia que al momento de llevar a cabo el recuento de las boletas no coincida el numero de las entregadas con las que se extraen de las urnas.

 Casilla número 0510 contigua:

 El promovente señala en primer lugar la ausencia del presidente de la casilla, cosa que no es cierta, en primer lugar y de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, aunado a esto de la revisión prac­ticada por esta autoridad a las actas levantadas en la casilla y en específico del acta de la Jornada Electoral el presidente de dicha mesa directiva de casilla si estuvo presente, ya que en esta ultima acta mencionada si aparece tanto el nombre como su firma, lo que desvirtúa el dicho...

 Casilla número 0515 básica:

 ...el promovente señala " al no encontrarse ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla debidamente nombrados y no haberse desarrollado los métodos de sustitución que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  pues no se señala nada al respecto en la hoja de incidentes, hay pues, una irregularidad grave...:, de lo anterior esta autoridad señala... que de la revisión practicada si aparecen las firmas de funcionarios de casilla designados por el Consejo Distrital, además de que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, además de las actas de la Jornada Electoral  y de Escrutinio y Computo de la casilla respectiva se asienta que no hubo incidente alguno, firmando a su vez los representantes del Partido Revolucio­nario Institucional.

 ...señala el promovente... que la casilla fue instalada en un lugar diverso sito municipio de Bajío de San José, Jalisco, y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE, esta autoridad señala que...el lugar denominado como Bajío San José, Jalisco, es una comunidad del municipio de Encarnación del estado de Jalisco, tal y como se asentó debidamente en el acta de la jornada electoral y en la respectiva acta de escrutinio y computo de casilla, lo anterior queda debidamente acreditado con las copias fotostáticas certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo ofrecidas como prueba documental pública por el promovente.

 Casilla número 0515 contigua:

 ...el promovente afirma que la misma no fue debidamente integrada al faltar el segundo escrutador y no ser nombrado de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos por el COFIPE, a lo anterior esta autoridad contesta que en primer término el promovente de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno...

 En el segundo hecho referido por el promovente respecto de esta casilla en el sentido de que fueron entregadas a los funcionarios de casilla la cantidad de 10,549 boletas electorales, es totalmente falso ya que se debe a un error de los mismos funcionarios de casilla totalmente intrascendente para el resultado de la votación, el cuál consiste en que en lugar de anotar en el espacio correspondiente a boletas recibidas para la elección de diputados Federales, concreta­mente para el espacio señalado en el folio inicial de las boletas recibidas la cantidad de 013811, estos funcionarios anotaron 03811, además según consta en el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla se aprecia claramente primero que la cantidad de boletas entregadas para la elección de Diputados Federales fue de 550 y segundo que los folios correspondientes van del 013811 al 014360, por lo que el dicho del actor se insiste es inexacto. Par tal efecto se acompañan copia fotostática certificada recibo de documenta­ción y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla.

 En relación a la nulidad que señala el promovente en el sentido de que la casilla fue instalada en un lugar diverso sito municipio de Bajío de San José, Jalisco, y no estar autorizado tal cambio de lugar en términos del COFIPE, esta autoridad señala que lo dicho por el actor es inexacto ya que en primer el lugar denominado como Bajío San José, Jalisco, es una comunidad del municipio de Encarnación del estado de Jalisco, tal y como se asentó debidamen­te en el acta de la jornada electoral y en la respectiva acta de escrutinio y computo de casilla, lo anterior queda debida­mente acreditado con las copias fotostáticas certifica­das de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo ofrecidas como prueba docu­mental pública por el promo­vente.

 Casilla número 0518 básica:

 El promovente señala "que al faltar la firma del secretario y escrutadores tanto en el acta de escrutinio y computo así como en la de la Jornada Electoral  es claro que los mismos no se integra­ron como parte de la mesa directiva de casilla", lo anterior de conformi­d­ad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, que nos pueda asegurar fehacientemen­te la ausencia de dichos funcionarios, con respecto al secretario de la casilla este si firmo el acta correspondiente a la Jornada Electoral  cosa que desvirtúa todavía más el dicho del actor, así también esta autoridad señala que la falta de firmas no implica que los funcionarios escrutadores no hayan asistido cosa que debió probar debidamente el actor...

 En relación también con esta casilla el promovente señala: "...tene­mos que esta casilla se cierra a las seis horas con diez minutos del día siguiente del de la Jornada Electoral, es decir, lunes siete de este mes,... esta autoridad contesta que es totalmente falso el dicho del actor en virtud de que esta casilla cerro la recepción de la votación el día seis de julio de 1997 a las seis horas con diez minutos, el actor en ningún momento ofrece prueba de su dicho que fehacientemente nos indique que la casilla cerro hasta el día siete de julio, además según consta en el acta denominada acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales de conformidad con el artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el paquete electoral de dicha casilla fue recibida por el Consejo Distrital antes de las 4:50 cuatro horas con cuatro horas con cincuenta minutos del día 7 de julio de 1997, de la cual se acompañan copias fotostáticas certificadas.

 Casilla número 0519 básica:

 En relación a los hechos que el promovente señala como agravios en esta casilla, estos son totalmente falsos ya que según se desprende de las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y computo de la casilla respectiva se señala claramente que la misma fue instalada en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital, es decir en la Escuela Primaria Federal Plan de Ayala en la comuni­dad Caquxtle de Arriba, en el municipio de Encarnación de Díaz en el estado de Jalisco, así mismo...que no se presento ningún incidente en esta casilla...

 Casilla número 0520 básica:

 Respecto a los hechos...que el segundo escrutador es una persona que no estaba autorizada y que... esta autoridad contesta que el nombre de la C. Alcaraz Delgado Dora Alicia, que es el nombre que se encuentra consignado en las actas respectivas de la mesa directiva de casilla, corresponde al primer suplente general de los funcionarios de esta casilla...

 Casilla número 0520 contigua:

 Respecto a los hechos...esta mesa directiva de casilla actuó sin el secretario ni los escrutadores...esta autoridad contesta que...la ausencia de las firmas no implica que no estuvieran presentes dichos funcionarios ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones... el actor no prueba su dicho con documento alguno el hecho de que los funcionarios de casilla no acudieron a cumplir su obligación.

 El promovente respecto a esta casilla también señala discordancia aritmética al aparecer en blanco la casilla correspondiente en el  acta de escrutinio y computo al total de boletas extraídas de la urna...

 Casilla número 0526 contigua:

 Respecto a los hechos... no aparecen las firmas ni los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y que no ello esta ni se integro para realizar sus funciones, esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presen­cia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones...

 Respecto a los hechos... que la ausencia del presidente de la mesa directiva por si sola es una irregularidad grave, esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones, y además las mismas actas levantadas en la casilla en su proemio señala claramente los nombres de los funcionarios de casilla que actúan, lo que deja en evidencia su presencia...

 Respecto a los hechos... que la presencia de un cero en el apartado de boletas extraídas hace imposible obtener con claridad el resultado de la elección y el empleo que se hizo de las boletas, esta autoridad contesta que el hecho de no consignar el resultado en el espacio del acta de escrutinio y computo de casilla en el espacio de total de boletas extraídas de la urna no constituye una causal de nulidad...el promovente...la señalar que no se consignan las foliaciones de las boletas que fueron entregadas según consta en el acta de la Jornada Electoral, haciendo imposible en términos aritméticos cuantas fueron las boletas que en realidad les fueron entregadas...esta contesta que en primer lugar si se encuentran consignados los folios a que hace referencia el promovente en el acta de la Jornada Electoral, motivo por el cual no son fundados los agravios que señala el actor. Lo anterior se puede verificar de las copias certificadas del acta de la Jornada Electoral que presenta el promovente como prueba documental.

 Casilla número 0516 básica:

 Respecto a los hechos señalados...que si se realiza la operación aritmética correspondiente se vera que existe una enorme diferencia entre los votos recibidos para la elección un total de 54 y los cuantificados como boletas extraídas y sobrantes como un total de 70 lo que da un exceso de 16 boletas de origen totalmente descono­cido, a lo que esta autoridad contesta... que...fue un error presumiblemente no intencionado por parte de los funcionarios de casilla de carácter aritmético ya que según se desprende del recibo de documentación de materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva esta recibió un total de 70 boletas electorales para la elección de Diputados Federales, no obstante lo anterior y de las operaciones realizadas por esta autoridad es el número de boletas 16 sumadas al segundo partido que obtuvo mayor votación, lo que al partido que obtuvo la segunda mayor votación no le daría el triunfo en esa casilla... el actor no prueba su dicho con docu­men­to alguno.

 Respecto a los hechos...al señalar que el segundo escrutador no aparece autorizado para recibir la votación ni fue autorizado en términos de ley para participar con el cargo que lo hace... esta autoridad contesta que el nombre del C. Cuevas Saucedo Severia­no, que es el nombre que se encuentra consignado en las actas respectivas de la mesa directiva de casilla, corresponde al primer suplente general de los funcionarios de esa casilla. Los suplentes de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 25 de abril de 1997, faculta a los ciudadanos designados como suplentes en las respectivas casillas y a falta del funcionario propietario para ocupar el lugar correspondiente en la mesa directiva de casilla como funcionario de la misma.

 Casilla número 2097 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que al estar en blanco el apartado correspondiente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a lo que esta autoridad contesta que lo anterior es una irregularidad que no constituye una de las causales de nulidad previstas como tales por el con el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Respecto a los hechos...en cuanto a las boletas se refiere aparecen 333 boletas recibidas en el acta de Jornada Electoral, en el Acta de Escrutinio y Computo por su parte 214 boletas extraídas de la urna y 121 boletas sobrantes para un total de 335 boletas electora­les, con lo cual se tiene un exceso de dos boletas electorales en la urna, a este respecto esta autoridad contesta que las dos boletas electorales sobrantes a que hace mención el promovente si fueran sumadas al partido político que obtuvo la mayor votación conserva­ría 96 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación.

 Casilla número 2098 contigua:

 Respecto a los hechos... que se instaló en un lugar diverso sin estar autorizado tal cambio de lugar en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales esta autoridad contesta que el domicilio señalado en la lista de ubicación de casillas electorales aprobada por el Consejo Distrital sito Casa de la Cultura Rita Pérez de Moreno No. 3 Plaza Principal, y el de Onofre García Pérez convergen en la Plaza Principal, lo que ocasionó que los funcionarios de casilla anotarán tan solo el nombre de la calle, en donde se encuentran las calles mencionadas no obstante este error se instalo en el lugar previsto originalmente concurriendo a votar la gran mayoría de electores consignados a esa casilla.

 Casilla número 2098 básica:

 Respecto a los hechos señalados por el promovente...al señalar que está casilla cierra a las 6:00 seis horas del día siguiente del de la Jornada Electoral, lo anterior es totalmente falso ya que según se desprende del acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales de conformidad con el artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , en la misma se hace constar que hasta las 4:50 cuatro horas con cincuenta minutos del día 7 de julio se habían recibido la mayoría de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el distrito mencionándose que hasta ese momento no habían llegado al Consejo Distrital los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1738 básica, 1739 básica y 1741 básica, encontrándose la imposibilidad de dar a conocer los resultados de dichas casillas. Lo anterior se demues­tra con el Acta Circunstanciada referida que para tal efecto se acompaña.

 Respecto a los hechos señalados...que las boletas extraídas de la urna fueron 460 y supuestamente votaron 472 ciudadanos con lo cual se esta en presencia de un caso en que se impidieron el ejercicio de derechos constitucionales de cada acta electoral a 12 ciudadanos,...esta autoridad contesta que las dos boletas electora­les sobrantes a que hace mención el promovente si fueran sumadas al partido político que obtuvo la segunda votación mayor este último obtendría 189 votos y el partido que obtuvo la mayor votación conservaría 227 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación y además no pudo haber causado perjuicio alguno al recurrente.

 Casilla número 2099 contigua:

 Respecto a los hechos... que al no estar facultados para actuar como integrantes de mesa directiva de casilla J. Refugio Muñoz y maría de San Juan Ramírez, esta autoridad señala que según consta en la hoja de incidentes levantada en esa casilla se designo al primer escrutador el C. Rubén Gutiérrez Hernández como secretario y quedando el señor Refugio Muñoz como primer escrutador y como segundo escrutador a la señora María de San Juan Ramírez Martínez. Se acompaña al presente copia fotostática certificada de la hoja de incidentes.

 Respecto a los hechos... al señalar que al instalarse en un lugar diverso no fue en la casa de Efraín Villegas Aceves en calle Hidalgo # 16, sino que se realizó el cierre de la votación en la calle Jesús Aldrete S/N., esta autoridad cita la siguiente tesis relacionada.

 23. Escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo. Cuando se considera que existe causa justificada para ello.

 Casilla número 2099 básica:

 Respecto a los hechos...que al actuar Juan Manuel Maldonado como segundo escrutador, se está en presencia de una irregularidad grave en virtud de que recibe la votación persona no autorizada y nombrada en términos de Ley, esta autoridad contesta que no obstante lo señalado por ella promovente el artículo 213, faculta al presidente para que en ausencia de los funcionarios designados este designe dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para la integración de la misma, el promovente no acredita su dicho en el sentido de que el presidente de la casilla no facultó a este ciudadano para fungir como funcio­nario de la misma, sin que esto sea una causa de nulidad en virtud de que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno y además no especifica que actividades realizaron las personas que intervinieron en la casilla ni en cuantas ocasiones intervino el C. Juan Manuel Maldonado.

 Casilla número 2101 básica:

 Respecto a los hechos...al señalar que al actuar la mesa directiva de casilla esta no se integró adecuadamente y en términos de ley, esta autoridad contesta la ausencia de dicho funcionario no representa motivo suficiente para la no recepción de la votación...esta autoridad consta que dicha casilla fue instalada en el local que ocupan las oficinas del Club de Leones, mismo que se señala en la Lista de Ubicación de Casillas aprobada por el Consejo Distrital, lugar plenamente identificado tanto en el acta de escruti­nio y cómputo y de la jornada electoral.

 Respecto a los hechos... al señalar que existen irregularidades de carácter aritmético que hacen imposible determinar con certeza el cómputo y escrutinio en esta casilla,... esta autoridad contesta que la existencia de las dos boletas de más recibidas como lo señala el promovente no es determinante para el resultado de la votación en virtud de que se tratan meramente de boletas y no votos,...3

 Casilla número 2103 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que existen irregularidades de carácter aritmético que hacen imposible determinar con certeza el cómputo y escrutinio en esta casilla,... contesta esta autoridad que la existencia de las siete boletas de más recibidas como lo señala el promovente no es determinante para el resultado de la votación en virtud de que se tratan meramente de boletas y no votos,...

 Respecto a los hechos... al señalar que al no estipularse la hora de cierre de la votación estamos en presencia de una actitud dolosa en que se dejó cerrar la casilla a la hora que la ley determina,...esta autoridad contesta que en primer lugar y de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, es decir, no demuestra fehacientemente que la actitud de los funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron dolosamente.

 Casilla número 2101 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que al instalarse en un lugar diverso no fue en la calle allende #136 y se instaló en allende #22, esta autoridad contesta que dicha casilla fue instalada en el local que ocupan las oficinas del Club de Leones, mismo que se señala en la Lista de Ubicación de Casillas aprobada por el Consejo Distrital, lugar plenamente identificado tanto en el acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, lugar plenamente identificado tanto en el acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como por los ciudadanos que habitan en el lugar.

 Respecto a los hechos... al señalar que existen errores aritméticos que hacen dudar seriamente de la certeza y seguridad jurídica. Se cita tesis relacionada:

 17. Error o dolo en la computación de los votos no se actualiza la causa de nulidad cuando es mayor el número de electores que de votos extraídos de la urna y de votación total. Si estos dos últimos rubros coinciden.

 Casilla número 2847 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que al actuar la mesa directiva de casilla sin primer escrutador, Antonio Chávez García pues no aparece su firma en el acta de escrutinio y cómputo, esta no se integró adecuadamente para tal acto y en términos de Ley, esta autoridad contesta que el hecho de que no aparezca su firma en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no implica que no se haya presentado a desarrollar sus actividades de funcionario electoral, toda vez que como se desprende del acta de la jornada electoral se verifica plenamente que aparece la firma del funcionario de casilla...

 Casilla número 2848 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que en cuanto a la integración de la mesa directiva de casilla se presentaron irregularidades que en su conjunto hacen violatoria de ley la actuación de los mismos, se inicia la jornada con la presencia de presidente y secretario faltando los escrutadores que no se presentaron, a las 12:00 doce horas según la hoja de incidentes, se incorporan dos voluntarios no nombrados por el presidente, se recibe la votación sin todo el personal incorporado a la mesa de casilla, a lo que la autoridad contesta que no obstante que se señalan dichos incidentes en la respectiva hoja es causal de nulidad en la recepción de la votación, en la hoja de incidentes se señala que se incorporan unos volunta­rios a las 12:00 doce horas, y a este respecto el promovente no comprueba fehacientemente documento alguno que el presidente de la casilla los designó por su propia iniciativa...

 Respecto a los hechos...al señalar que existen asimismo irregulari­dades aritméticas que hacen dudar de la certeza y seguridad que debe imperar en un escrutinio y cómputo a lo que esta autoridad contesta que de la boleta sobrante que señala el promovente esta no es un voto, que es esto último lo que la ley protege...

 Casilla número 2850 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que actuó en esta casilla Ernesto Díaz Ojeda como segundo escrutador, sin que estuviera facultado para ello por autoridad competente,... esta autoridad contesta que el actor no probó su dicho en el sentido de que este ciudadano no fue designado conforme al procedimiento descrito por el artículo 213 del Código de la materia, no ofreció ningún documento fehaciente para ello, además que de la hoja de inciden­tes no se desprende ninguna anotación en contrario...respecto a los hechos... al señalar que el lugar para la instalación de la casilla era Jesús González G. S/N. colonia Buenos Aires,...es­ta autoridad contesta que la casilla se instaló de conformidad con el acta de la jornada electoral en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital que es el primero de los domicilios que señala el promovente, y en relación al escrutinio y cómputo el promovente no demuestra fehacientemente que este se practicó en otro domicilio de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice que la carga de la prueba corresponde al promovente.

 Casilla número 2851 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que en esta casilla existe una anomalía aritmética grave, a lo que esta autoridad contesta en primer término el espíritu de la ley defiende los votos y no las boletas electorales, y aun así sumando las dos boletas como votos al partido recurrente le corresponden 107 votos y al partido que obtuvo la mayoría en esa casilla 123, lo cual no es determinante para el resultado de la votación.

 Casilla número 2850 contigua:

 Respecto a los hechos... la señalar que en esta casilla existen irregularidades aritméticas en el escrutinio y cómputo que hacen dudar de la certeza de la votación y escrutinio,...esta autoridad contesta en primer término el espíritu de la ley defiende los votos y no las boletas electorales, y aun así sumando las seis boletas como votos al partido recurrente le corresponde 93 votos y al partido que obtuvo la mayoría en esa casilla 136, lo cual no es determinante para el resultado de la votación.

 Casilla número 2063 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que el lugar para la instalación de la casilla era Javier Nuño #117 y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca Javier Nuño #116 no estando autorizado el cambio,...esta autoridad contesta que los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos incluidos los del Partido Revolucionario Institucional, han consentido y convalidado el supuesto cambio de domicilio con sus firmas autógrafas, además no firman bajo protesta.

 Casilla número 2063 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que el presidente y el secretario no actuaron ni el acta de la Jornada ni el Acta de Escrutinio y Computo... esta autoridad contesta... que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funcio­nes...

 Casilla número 2065 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que el lugar para la instalación de la casilla era en la calle Zaragoza #95 de la colonia centro, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca # 72 de la calle Zaragoza... esta autoridad contesta que al aparecer las firmas de los funcionarios de la casilla y de los representantes de los partidos políticos incluido el representante del partido recurren­te se ha consentido y convalidado tal hecho, toda vez que no firma este último bajo protesta ni manifiesta en ningún otro modo su oposición al desarrollo de la jornada electoral, además dicho domicilio se encuentra cercano al designado por el Consejo Distrital.

 Casilla número 2065 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que el lugar para la instalación de la casilla era en la calle Zaragoza #95 de la colonia centro, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca #72 de la calle Zaragoza,...esta autoridad contesta que al aparecer las firmas de los funcionarios de la casilla y de los representantes de los partidos políticos incluido el representante del partido recurren­te se ha consentido y convalidado tal hecho, toda vez que no firma este último bajo protesta ni manifiesta en ningún otro modo su oposición al desarrollo de la jornada electoral, además dicho domicilio se encuentra cercano al designado por el Consejo Distrital.

 Respecto a los hechos... al señalar que al ser el segundo escrutador un funcionario que no ha sido nombrado de acuerdo a las normas establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimien­tos Electorales ... esta autoridad contesta que el promovente no acredita su dicho fehacientemente de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con docu­mento alguno... Asimismo en la hoja de incidentes no se describe ningún problema al respecto.

 Casilla número 2064 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que al actuarse sin el segundo escrutador, como marca la ley se actuó con una mesa directiva de casilla insuficientemente integrada... esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones...

 Casilla número 2066 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que al actuarse sin el presidente de la mesa directiva de casilla durante todo el escrutinio y cómputo que se desarrollo en esta jornada electoral,... esta autoridad contesta esta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones...

Respecto a los hechos... al señalar que asimismo en este campo nos enfrentamos a varios problemas realmente graves en cuanto a las boletas y el cómputo que pasamos a analizar...esta autoridad contesta que la ley defiende y procura la defensa de la votación más que nada y en segundo término las boletas electorales, ya que el primero se refiere al sufragio del elector que es el último fin de la ley. Así también suele suceder que los electores por descuido no depositan la boleta donde emiten su sufragio en las urnas previa­mente instaladas... de la revisión practicada por esta autoridad en el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla se desprende claramente que le fueron entregadas tan solo 721 boletas electorales para la elección de diputados federales, por lo que afirmamos que el funcionario de casilla realizó una operación equivocada, además que por disposición de ley esta Consejo Distrital en observancia de la misma, se debe de entregar un máximo de 750 boletas para cada elección por casilla cuando se alcance esta cifra máxima hablando de electores.

Casilla número 2067 básica:

...esta autoridad señala que los funcionarios de casilla de manera no intencional y esto es totalmente notorio no consignaron el número correcto de boletas extraídas de la urna debiendo de se 367, cantidad de ciudadanos que según se aprecia votaron ya que en la lista nominal se deja constancia fehaciente de ello...

Casilla número 2066 contigua:

Respecto a los hechos... al señalar que al actuarse sin el presidente de la mesa directiva de casilla durante todo el escrutinio y cómputo que se desarrolló en esta jornada electoral como marca la ley, así como actuar sin el nombramiento del primero ni el segundo escrutador... contesta esta autoridad que lo expresado por el promovente es falso, se encuentran las firmas del presidente, del secretario y del segundo escrutador y aunque no aparece la firma del otro escrutador eso no indica que no se presentó a desarrollar las actividades que le corresponden, además el actor no demuestra mediante documento fehaciente la falta de sus labores de este escrutador en mención... En relación al último escrutador mencio­na­do éste pertenece a la relación de suplentes designados por el Consejo Distrital para actuar a falta de los respectivos propietarios.

 Respecto a los hechos... al señalar que se permitiera votar a tres ciudadanos en horas que se encuentran señaladas en las hojas de incidentes a pesar de no aparecer sus nombres a lo que esta autoridad contesta que el promovente no señala los nombres de los ciudadanos a quienes se les permitió votar, limitándose a generali­zar que fueron tres, por lo que no es concreto ni exacto en su afirmación, además de que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno que fehacientemente nos indique lo manifestado por él.

 Respecto a los hechos... al señalar que asimismo existe una irregularidad grave en cuanto a que se refiere a el escrutinio y cómputo de los votos a lo que esta autoridad contesta en primer término el promovente se refiere a que existe una diferencia de 11 boletas y no votos, no obstante lo anterior si se consideran tales boletas como votos y se suman a el partido, que obtuvo la segunda votación mayor nos da 130 votos para el partido recurrente, conservando el partido que tuvo la mayor votación 212 votos.

 Casilla número 2068 básica:

 Respecto a los hechos... al señalar que el lugar para la instalación de la casilla era la calle Mauricio Sánchez #7, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca marcada con el # 170 de la calle Mauricio Sánchez... contesta esta autoridad que al realizarse la instalación de la casilla los funcionarios de la misma y los representantes de los partidos políticos, incluido el represen­tante del partido recurrente convalidan y consienten en caso de ser así dicho acto, y además el promovente no ofrece ningún documen­to fehaciente de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se haga constar dicho acto.

 Casilla número  2068 contigua:

 Respecto a los hechos... al señalar que el lugar para la instalación de la casilla era la calle Mauricio Sánchez #7, y se instaló y se hizo el escrutinio correspondiente en la finca marcada con el # 170 de la calle Mauricio Sánchez... contesta esta autoridad que al realizarse la instalación de la casilla los funcionarios de la misma y los representantes de los partidos políticos, incluido el represen­tante del partido recurrente convalidan y consienten en caso de ser así dicho acto, y además el promovente no ofrece ningún documen­to fehaciente de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se haga constar dicho acto.

 De error que el promovente señala, que sobran cinco boletas, que no son votos, y tomándolos en cuenta en favor de la votación del partido recurrente se obtiene que esta último obtendría 112 votos y el partido que obtuvo la mayoría de votos conservaría 240 votos...

 Casilla número 2069 contigua:

 En relación al hecho que se impugna, esta autoridad señala que las actas levantadas en la casilla se encuentran firmadas por los funcionarios de la misma, lo que desvirtúa lo que el promovente señala como causal de nulidad.

 ...en relación al escrutinio y cómputo esta autoridad señala que las actas levantadas en la casilla se encuentran firmadas por los funcionarios de la misma, lo que desvirtúa lo que el promovente señala de nulidad.

 ...en relación al escrutinio y cómputo esta autoridad señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla.

 El hecho de no aparecer el número de boletas recibidas podrá constituir una irregularidad más no implica que ello sea motivo suficiente para anular la votación emitida en esta casilla...

 Casilla número 2073 contigua

 En relación a esta casilla y los hechos que se señalan se contesta que...el actor no prueba su dicho con documento alguno que demuestre en primer término que es un activista a favor del Partido Acción Nacional, solamente se limita a señalarlo como un he­cho...no acredita que esta persona fue autorizada por el presidente de la casilla de conformidad con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los dos escruta­dores el C. José Luis Martín González si fue designado escrutador por este Consejo Distrital, y además la firma de los representantes de los partidos políticos ante la casilla incluido el representante del partido recurrente firmaron las actas levantadas en la casilla otorgando con ello su consentimiento y sin protestar en el momento oportuno.

 En relación con que un solo ciudadano votó en esta casilla es totalmente equívoco ya que según se desprende de la lista nominal de electores utilizada en esa casilla se desprende de la misma que votaron 280 personas y no una como se anotó erróneamente en el espacio total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".

 Casilla número 2072 básica:

 "En relación al primer punto de hechos controvertidos esta autoridad contesta que de las nueve boletas electorales a que hace mención el promovente no son lo mismo que votos que es lo que protege el espíritu de la ley, y si las tomamos en cuenta en favor del partido recurrente daría la cantidad de 145 votos y el partido que obtuvo la mayoría de la votación conservaría la cantidad de 208 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación.

 Esta autoridad contesta en relación al primer hecho controvertido que en la hoja de incidentes levantada en la casilla se hacen las siguientes anotaciones primero 8: a 9:00 el señor José de Jesús Cervantes de Anda no obstante traer acreditamiento como represen­tante de Acción Nacional realizó actividades de funcionarios de casillas, armó urnas y mamparas. Segundo la señorita Concepción Aguilera no obstante estar acreditada como observadora realizó actividades como funcionaría  de casilla contando boletas no obstante se simpatizante del Partido Acción Nacional. 8 a.m. cambio de personal porque no vinieron, nada más la secretaria. Firman los representantes de los partidos políticos PAN, PRI, PRD y PDM."

 Casilla número 2976 básica:

 "En cuanto a los errores aritméticos esta autoridad contesta que de la revisión practicada al Acta de Escrutinio y Cómputo se puede descifrar que por error los funcionarios de la casilla sumaron la votación recibida de votos válidos y votos nulos más el número de boletas sobrantes e inutilizadas, es decir votos válidos igual 348 votos más votos nulos 362 más 190 boletas sobrantes e inutilizadas igual a 552."

 Casilla número 2074 contigua:

 En este punto de hechos esta autoridad contesta que no es verídico lo señalado por el promovente en virtud de que las respectivas actas si se encuentran firmadas por el secretario de la mesa directiva de casilla.

 En cuanto a que actuó  el señor Ismael Olmos en actividades propias de funcionario de casilla el promovente no prueba su dicho de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El actor no prueba su dicho con documento alguno.

 En cuanto al tercer punto de hechos sumando las boletas que presuntamente están de más de conformidad con las operaciones realizadas por el promovente que serían 15 boletas al partido recurrente esta obtendría 119 votos y el partido que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla 174, lo que no es determinante para la votación."

 Casilla número 2075 contigua:

 "En cuanto al primer punto de hechos esta autoridad contesta que el promovente no acredita de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno, en el sentido de que la instalación de la casilla se llevó a cabo en domicilio distinto, así también los representantes de los partidos presentes en esa casilla demuestran su consentimiento al no manifestar incidente alguno y firmando el acta respectiva.

 En cuanto al segundo punto de hechos no son 157 los que votan sino 257 según se desprende de la operación aritmética realizada de la suma de votos recibidos por los partidos políticos y con los votos nulos, sumando 131 boletas sobrantes e inutilizadas arrojan un total de 388 boletas, y la diferencia entre esta última cantidad y las boletas recibidas 392, es de 4 boletas por lo que se aprecia que estas 4 boletas efectivamente faltan de contabilizar, y que sumándolas al partido recurrente nos da un total de 62 votos a su favor y conservando para el partido que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla 125, cosa que no es determinante para el resultado de la votación."

 Casilla número 2075 contigua:

 "En cuanto al primer punto de hechos controvertidos esta autori­dad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones, así también de confor­mid­ad con lo dispuesto artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla y además de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno.

 En cuanto al segundo punto de hechos controvertidos el promovente no es concreto generalizando que se permite votar a personas que no aparecen en la lista nominal, no señalan quienes son estas personas es decir sus nombres ni cuantas personas son, con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno.

 En cuanto al tercer punto de hechos controvertidos que señala el promovente que existe una diferencia de 2 boletas en exceso, si esta autoridad suma como votos esas 2 boletas el partido recurrente obtiene 82 votos y el partido que obtuvo la mayoría en esa casilla conserva 227 votos."

 Casilla número 2077 básica:

 "En cuanto a los hechos controvertidos en esta casilla lo señalado por el promovente es falso en las actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo se aprecia en las firmas del presidente del secretario y del segundo escrutador, en cuanto al primer escrutador esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones... el promovente no demostró fehacientemente que el escrutador faltó a cumplir sus funciones.

 En el segundo punto de hechos controvertidos es cierto que firma como segundo escrutador Yolanda Martín, y el promovente no acredita con documento alguno que nos demuestre su dicho en el sentido de que esta persona en primer término no fue nombrada por el presidente de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimien­tos Electorales y en segundo no demuestra el parentesco de esta persona con el candidato distrital del Partido Acción Nacional.

 En cuanto al primer punto de hechos ... el actor no prueba su dicho con documento alguno, es decir no demuestra que esta persona no fue designada por el presidente de la casilla en los términos del 213 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electora­les, así también no especifica si esta persona realizó actividad alguna dentro de la mesa directiva de casilla, ni en cuantas ocasiones intervino ni en que momentos, simplemente se concreta a señalar su dicho, además de la hoja de incidentes no se despren­de problema alguno en tal sentido y además los representan­tes en esa casilla del partido recurrente firman sin hacerlo bajo protesta las actas levantadas en la mesa directiva de casilla.

 En cuanto al segundo punto de hechos controvertidos os ciudadanos que votaron efectivamente son 382, las boletas sobrantes no son 117 como lo señala el promovente sino 197 según se desprende de la propia acta de escrutinio y cómputo de casilla, el total de estas dos cantidades es de 579 boletas, concediéndose con el promovente en esta última cifra, por lo que los agravios que señala como hechos el promovente no subsisten."

 Casilla número 2079 contigua:

 "En cuanto al primer punto de hechos controvertidos esta autori­dad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, además el promovente no se ajusta a lo dispone el artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de ofrecer pruebas suficientes que demuestren que dichos funciona­rios no estuvieron presentes."

 Casilla número 2077 contigua:

 "En cuanto al primer punto de hechos controvertidos al realizar la revisión de las actas correspondientes se desprende que dicha casilla se instaló en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital y no en otro domicilio como lo señala el promovente, presumiéndo­se que la instalación en ese domicilio y el desarrollo de la Jornada Electoral en el mismo fue correcto en virtud de encontrarse las firmas de los representantes de los partidos políticos incluido el representante del partido recurrente."

 Casilla número 2081 básica:

 "En cuanto al primer punto de hechos controvertidos se aprecia que los funcionarios de casilla presumiblemente cometieron error en el llenado del acta de escrutinio y computo al consignar que se extrajeron 192 boletas, y una vez analizada el acta respectiva y sumados los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal mas las boletas sobrantes e inutilizadas arroja un total de 522 boletas, encontrándose una diferencia de una boleta con relación a las boletas recibidas en esa casilla que es de 523 boletas, adicionalmente a lo anterior de la revisión de la lista nominal se desprende que votaron 330 ciudadanos."

 Casilla número 2081 contigua:

 "En cuanto al primer punto de hechos controvertidos el primer escrutador forma parte de la lista de suplentes aprobada por el Consejo Distrital, de conformidad con el acuerdo Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 25 de abril de 1997, por lo que a la falta de funcionario propietario entró en funciones el suplente.

 En cuanto al segundo punto de hechos controvertidos se deduce que los funcionarios de casilla señalaron en el espacio correspondiente a boletas recibidas de la elección de Diputados Federales el número inicial del folio de las boletas recibidas que es de 123,200 y que va hasta el folio 123,721, lo que nos da una cantidad de 521 boletas como admite el promovente... por lo tanto esta autoridad al coincidir con el promovente en el número de boletas que se emplearon en la elección señala que no existe ningún agravio o hecho controvertido con respecto al asunto que se trata."

 Casilla número 2082 básica:

 "En cuanto a los hechos controvertidos de la revisión a la hoja de incidentes se aprecia que dice que votaron dos ciudadanos, a lo que sumando los votos al partido recurrente y descontándolos al partido que obtuvo la mayoría los resultados serían, partido recurrente 146, partido que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla 210 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

 En cuanto al segundo hecho controvertido de la diferencia de 40 boletas en exceso que maneja el promovente esta autoridad al revisar la revisión del acta del escrutinio correspondiente encontró que por un error no intencional presumiblemente los funcionarios de casilla anotaron incorrectamente la cantidad de 461 boletas extraídas de la urna, siendo que al realizar las operaciones respectivas de votos emitidos 422 y sobrantes e inutilizados 254 nos da un total de 676 boletas que se manejaron en la casilla, siendo que se recibieron en esta casilla 675 boletas, pero tomando en cuenta las 40 boletas a que hace referencia el promovente y no votos que es lo que salvaguarda la ley sumándolas al partido recurrente en esa casilla nos daría 186 votos incluidos los dos votos a que se hace referencia en el párrafo anterior, y el partido que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla conservaría la cantidad de 210 votos descontándole los dos votos a que se hacen referencia en el párrafo anterior."

 Casilla número 2087 básica:

 "En cuanto al punto de hechos controvertido el promovente de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno es decir no demuestra que la designación del primer escrutador no se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

 Esta autoridad contesta que... la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionario de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones... el hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla,...el actor no prueba su dicho con documento alguno es decir no demuestra fehacientemente que dichos funciona­rios no asistieron y no desempeñaron su cargo como funcionarios de casilla.

 En cuanto al segundo punto de hechos controvertidos esta autoridad al efectuar la revisión al recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla, tenemos que éste recibió un total de 415 boletas."

 Casilla número 2093 contigua:

 "En cuanto al punto de hechos controvertidos...el actor no prueba su dicho con documento alguno es decir que no se llevó a cabo por parte del presidente el procedimiento de escrito en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 Casilla número 2094 contigua:

 "En cuanto a los hechos controvertidos en primer término lo manifestado por el promovente es falso debido que de la revisión de las actas levantadas en la casilla se desprende que se encuentran presentes todos los funcionarios designados por el Consejo Distrital.

 En cuanto al segundo punto de hechos controvertidos efectivamente el segundo escrutador firma con una especie de X, y además según lo afirma el promovente que así lo hace admitiendo con ello la presencia en la casilla de este funcionario y con relación a la escolaridad que este funcionario tiene, el promovente de conformi­dad con lo dispuesto por el con el artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no demuestra que escolaridad tiene este ni tampoco si tiene la capacidad para actuar como funcionario de casilla y además en caso de que así pudiera ser de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla."

 Casilla número 2095 básica:

 "En relación al primer punto de hechos controvertidos y de la revisión practicada por esta autoridad a las actas respectivas se encontró que el domicilio aprobado por el Consejo Distrital no fue consignado en su totalidad en las actas respectivas, pero que si coincide con el domicilio aprobado, por lo que resulta falso lo señalado por el promovente.

 En relación al segundo punto de hechos controvertidos el presiden­te, secretario y primer escrutador son los funcionarios designados por el Consejo Distrital el segundo escrutador no lo designa el Consejo Distrital, pero la ley prevé que de conformidad con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el presidente de la casilla pueda designar a los funcionarios que se requieran. Cosa que el promovente no acredita lo contrario de conformidad por lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 Casilla número 2094 básica:

 "En cuanto a los hechos controvertidos y entrando directamente a la diferencia de las 11 boletas a que hace referencia el promovente y que no son votos según lo admite con la anterior afirmación, y si fueran sumadas a la votación del partido recurrente este obtendría 116 votos dejando para el partido que obtuvo la mayoría en esa casilla 163 votos, lo cual no es determinante para el resultado de la votación."

 Casilla número 2308 contigua:

 "De los hechos controvertidos en primer término lo manifestado por el promovente en relación a que aparecen sufragando 337 electores en lista nominal es falso ya que en el acta de Escrutinio y computo se consigna la cantidad de 322 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en cuanto a las boletas extraídas de la urna el promovente señala que fueron 335 boletas mientras que en el acta de escrutinio correspondiente se señala que fueron 322 las boletas extraídas de la urna y el promovente obtiene como resultado de los datos por el proporcionados 356, n especifica si son boletas o si son votos; esta autoridad al realizar las operaciones de la resta de la votación emitida contra las boletas recibidas obtiene una boleta sobrante que no es determinante para el resultado de la votación."

 Casilla número 2315 básica:

 "En cuanto a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presen­cia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,...no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en cuanto a que no aparecen consignadas las firmas de los funcionarios en mención."

 Casilla número 2318 contigua:

 "En cuanto a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presen­cia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla."

 Casilla número 2322 contigua:

 " En cuanto a los hechos controvertidos y de las operaciones realizadas por el promovente se desprende un total de 6 votos como diferencia de los emitidos, cosa que no es determinante para el resultado de la votación.

 En cuanto al segundo hecho controvertido la casilla fue ubicada conforme al listado ubicación de casillas aprobado por el Consejo Distrital, y analizando las actas correspondientes los funcionarios solamente consignaron como domicilio Gavilán de Abajo la Escuela, siendo que el domicilio aprobado por el Consejo Distrital es la Escuela Primaria Federal Juan Escutia, domicilio conocido comunidad Gavilán de Abajo."

 Casilla número 1886 contigua:

 "En relación al primer punto controvertido esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones... el actor no prueba su dicho con documento alguno el hecho de que dichos funcionarios no hayan estado presentes.

 En relación con el segundo hecho controvertido las operaciones de a casilla en su totalidad se realizaron en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital, que es Portal Hidalgo Dr. González Cárdenas S/N, señalado los funcionarios de la casilla en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Computo respectivamente, en la primera acta Portal Hidalgo y en la segunda acta Portal Hidalgo Dr. González Cárdenas S/N."

 Casilla número 1888 contigua:

 "En relación con este hecho controvertido es inexacto lo señalado por el promovente en primer término porque la firma del primer escrutador presume su presencia y asistencia al desempeño de sus actividades y en cuanto al segundo escrutador esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones..."

 Casilla número 1889 básica:

 En relación al...hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en lo que se refiere a la falta de firmas de los dos escrutadores, y además... no prueba su dicho con documento alguno en relación a la falta de estos funcionarios a la casilla y a sus deberes.

 En cuanto al hecho... que existe un faltante de 28 boletas y no votos que es lo que salvaguarda la ley, sin embargo sabemos que frecuentemente los ciudadanos por descuido omiten depositar las boletas electorales en las urnas respectivas lo que hace muy frecuente que falten boletas con votos emitidos durante el desarrollo de los trabajos de escrutinio y computo."

 Casilla número 1891 básica:

 "En cuanto este hecho esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funcio­nes,...no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por el hecho de faltar las firmas en las actas correspondientes, y además... el actor no prueba su dicho con documento alguno que acredite que dichos funcionarios no acudieron a desempeñar sus labores."

 Casilla número 1900 básica:

 "En cuanto a este hecho esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por el hecho de faltar las firmas en las actas correspondiente, y además...el actor no prueba su dicho con documento alguno que acredite que dichos funcionarios no acudieron a desempeñar sus labores.

 En relación al hecho controvertido del escrutinio y computo los tres votos a que hace referencia el promovente no son determinantes para el resultado de la votación.

 En cuanto a que le fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla  la cantidad de 775 boletas es falso y atribuimos un error al presidente de la casilla al consignar tal cantidad siendo que del recibo de documentación y materiales entregados al presidente establece claramente que son 668 boletas electorales las que recibe, además de ser la cantidad que resulta de la diferencia de los folios de las boletas electorales entregadas es decir del folio 99232 al folio 99899 hay una diferencia de 668 boletas electorales entregadas de lo que se deduce el error consignado por el presiden­t­e, así mismo se puede apreciar claramente que de los folios consignados por los funcionarios de casilla si corresponden a la cantidad de 668 boletas electorales entregadas por lo que no existe dolo o mala fe por parte de los funcionarios de casilla."

 Casilla número 2055 básica:

 "En relación al hecho controvertido el primer escrutador se corres­ponde con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, respecto al segundo no hay correspondencia pero en ningún momento el promovente acredita que su designación no fue realizada por le presidente de la casilla como lo establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en relación a lo anterior expuesto."

 Casilla número 1702 básica:

 "En relación con el hecho controvertido hay coincidencia entre nombres y apellidos de la funcionaria designada como presidente de esa casilla.

 En relación al señalamiento que hace el promovente en el sentido de que en el acta de casilla no se especifica la hora de cierre de votación, es cierto, pero ello no implica que se haya recibido votación después de las 18:00 horas como lo señala la ley, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en ese sentido..."

 Casilla número 1705 básica:

 "En relación al señalamiento que hace el promovente en el sentido de que en el acta de casilla no se especifica la hora de cierre de votación, es cierto, pero ello no implica que se haya recibido votación después de las 18:00 horas como lo señala la ley,...no prueba su dicho con documento alguno en ese sentido de que... se cerró a hora diferente de la legalmente establecida incurriéndose en una anomalía, la omisión de no incluir la hora del cierre de la votación..."

 Casilla número 1705 contigua:

 "...el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de que este ciudadano no fue designado por el presidente de la casilla conforme a las reglas establecidas."

 Casilla número 1707 básica:

 "En cuanto al hecho controvertido esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,...no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por no haber firmado las actas correspondientes y demás... no prueba su dicho con docu­mento alguno en el sentido de que no demuestra fehacientemente que este funcionario no se presentó a desempeñar sus labores."

 Casilla número 1706 contigua 2:

 Casilla número 1707 contigua 1:

 En cuento al hecho controvertido el promovente no comprueba de conformidad con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la persona a que hace mención no fue designada conforme al numeral citado,...

 Del análisis que realiza el promovente al escrutinio y cómputo concretamente suma la diferencia que resulta del inciso a.- y b.- que son 16 boletas en exceso y además las suma con la diferencia que se da entre el inciso b.-, inciso b.- arrojando una diferencia de 13 boleta y que estas boletas las suma al resultado de las 16 boletas anteriores dándole un total de 19 boletas en exceso, de las operaciones realizadas por esta autoridad se desprende que hubo errores en las sumas que realizaron los funcionarios de casilla y que si tomáramos al final de cuenta a favor del partido recurrente estas 29 boletas obtendría 144 votos obteniendo el partido que obtuvo la mayoría en esa casilla 149 votos, lo cual no es determi­nante para el resultado de la votación.

 El promovente en el inciso f.- señala que estos hechos se agravan ya que la línea aritmética a partir de la foliación da como resultado 27612 boletas entregadas, cosa que es totalmente incierta y además que con las operaciones anteriores al inciso f.- obtiene como máximo un total de 629 boletas manejadas en esa casilla."

 Casilla número 1708 contigua 1;

 "En relación al punto de hechos controvertido con el primero de los escrutadores esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funcio­nes,...no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en virtud de no encontrarse la firma de este funcionario. Con respecto Alfredo Rodríguez el promovente no comprueba que este no haya sido designado conforme a lo dispues­to por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que así lo establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, la carga de la prueba corresponde al promovente."

 Casilla número 1710 básica:

 "Con respecto a este hecho esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... el hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no firme el funcionario, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno que no se presentó el funcionario a desempeñar sus actividades."

 Casilla número 1707 contigua 2:

 "En relación al hecho controvertido esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,...no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en relación a que no aparecen las firmas de los funcionarios,... el actor no prueba su dicho con documento alguno que no se presento el funcionario a desempeñar sus actividades."

 Casilla número 1711 básica:

 "En relación al hecho controvertido esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en relación a que no aparecen las firmas de los funcionarios, además... el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de que dichos funcionarios faltaron a su obligación de asistir como funcionario de casilla."

 Casilla número 1711 contigua 1:

 "En relación al hecho controvertido el promovente no acredita que tal ciudadano no entró en funciones como funcionario de casilla designado conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les, es decir, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno."

 Casilla número 1414 contigua 1:

 "En relación al hecho controvertido el promovente no acredita que tales ciudadanos no entraron en funciones como funcionarios de casilla designados conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les, es decir, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de no ser designados conforme al procedimien­to señalado."

 Casilla número 1715 contigua 2:

 "En relación con los hechos controvertidos, y de la revisión al recibo de documentación y materiales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla, a este se le entregaron 603 boletas, por lo que se deduce que al momento de realizar los funcionarios de casilla la diferencia entre los folios que claramente quedaron asentados en el acta de jornada electoral obtuvieron un error, pero de los folios señalados en el acta de jornada que son 43471 al folio 44073, la diferencia entre estas dos cantidades será 603, en virtud de que el primero de los folios también se incluye como boleta, por tanto deberá quedar sin efectos los agravios hechos valer por el promovente en esta casilla."

 Casilla número 1716 básica:

 "En relación a hecho controvertido el promovente no acredita que tales ciudadanos no entraron en funciones como funcionarios de casilla designados conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de no ser designados conforme al procedimien­to señalado."

 Casilla número 1719 contigua:

 "En relación al hecho controvertido de las 3 boletas o votos de diferencia obtenida por el promovente no es determinante para el resultado de la votación."

 Casilla número 1721 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en relación a que no aparecen las firmas del funcionario,...el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de que el funcionario no se presentó a desempeñar su encargo."

 Casilla número 1722 básica:

 "En relación al hecho controvertido el promovente no acredita que tales ciudadanos no entraron en funciones como funcionarios de casilla designados conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les, es decir, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de no ser designados conforme al procedimien­to señalado."

 Casilla número 1722 contigua:

 "En cuanto al hecho controvertido el promovente no comprueba de conformidad con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  que la persona a que hace mención no fue designada conforme al numeral citado, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 Casilla número 1723 básica:

 "En relación al hecho controvertido esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en relación con no aparecer la firma del funcionario,... el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de que no se presentó a desempeñar su cargo dicho funcionario."

 Casilla número 1726 básica:

 "En relación al hecho controvertido, el promovente no acredita como lo establece el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que esta persona no fue autorizada conforme a derecho en los supuestos a que se refiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 Casilla número 1721 contigua:

 "En relación al hecho controvertido, el promovente no acredita como lo establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que esta persona no fue autorizada conforme a derecho en los supuestos a que se refiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Las dos boletas que señala el promovente como sobrantes en exceso no son determinantes para el resultado de la votación."

 Casilla número 1727 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... el hecho referido por el actor no  constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezcan las del funcionario en las actas respectivas:"

 Casilla número 1728 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... el hecho referido por el actor no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezcan las firmas del funcionario en las actas respectivas.

 En relación al segundo hecho controvertido el domicilio aprobado por el Consejo Distrital y el señalado en las actas por los funciona­rios de casilla si hay coincidencia, es decir, que el domicilio aprobado por el Consejo Distrital es Colegio Incorporado Insurgen­tes, Hidalgo #476, centro y el señalado por los funcionarios en las actas respectivas es Hidalgo #476, colina centro, ambos domicilios en Lagos de Moreno, Jalisco."

 Casilla número 1730 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezca las firmas del funcionario en las actas respectivas."

 Casilla número 1731 contigua 1:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezca las firmas de los funcionarios en las actas respectivas,... el actor no prueba su dicho con documento alguno que acreditara que no se presentaron los funcionarios en cuestión."

 Casilla número 1731 contigua 2:

 "El promovente solamente se limita a señalar de forma genérica que aparecen más boletas de las recibidas sin que especifique cuantas, y de la verificación realizada por esta autoridad se desprende que en esa casilla según se desprende del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla, este recibió un total de 522 boletas para la elección de diputados federales."

 Casilla número 1733 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezca las firmas de los funcionarios en las actas respectivas,..."

 Casilla número 1733 contigua:

 "En relación al hecho controvertido, el promovente no acredita como lo establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que esta persona no fue autorizada conforme a derecho en los supuestos a que se refiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 Casilla número 1734 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia de funcionarios de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezca las firmas de los funcionarios en las actas respectivas,... el actor no prueba su dicho con documento alguno que acreditara que no se presentaron los funcionarios en cuestión."

 Casilla número 1740 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos las 5 boletas a que hace referencia el promovente y no votos que es lo que interesa al juzgador no son determinantes para el resultado de la votación."

 Casilla número 1759 básica:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia del funcionario de casilla ni mucho menos que dejó de cumplir con sus funciones,... no constituye ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que no aparezca las firmas de los funcionarios en las actas respectivas,... el actor no prueba su dicho con documento alguno que acreditara que no se presentaron el funcionario en cuestión.

 En relación con el segundo punto de hechos el domicilio aprobado por el Consejo Distrital cito Escuela Primaria Federal "Miguel Hidalgo", domicilio conocido, comunidad Paso de la Mesa, y el citado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el acta de la jornada electoral respectiva Esc. Prim. Fed. Dr. Mariano Azuela, col. El Ixtle, y el domicilio citado en el acta de escrutinio y cómputo respectiva Paso de la Mesa Miguel Hidalgo, aunado a que los representantes de los partidos políticos firmaron las actas respectivas, con lo que se convalida y consiente que la ubicación esta correcta o que en su defecto consisten en caso de ser así el cambio de domicilio."

 Casilla número 1735 contigua 1:

 "En relación a los hechos controvertidos esta autoridad contesta que en primer lugar la ausencia de las firmas no implica la no presencia del funcionario de casilla ni mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones,... no constituye niel que el funcionario de casilla no haya firmado el acta de escrutinio y cómputo y de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de que dicho funcionario no se presentó a desempeñar su cargo como funcionario de casilla, en cuanto a que el C. José Gerardo Santos Escobedo no fue designado conforme a la ley de la materia, el promovente de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor no prueba su dicho con documento alguno en el sentido de que este no fue designado conforme al procedimiento señalado en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les ."

 Casilla número 1735 contigua 2:

 "En relación al hecho controvertido esta autoridad al realizar la verificación del documento acta de escrutinio y cómputo levanta en la mesa directiva de casilla, se detectó que del casillero correspon­diente a la cantidad de boletas extraídas de la urna se señala el número de 319 trescientos diecinueve y corresponde con la misma cantidad de ciudadanos que votaron en la lista nominal de electores.

 De lo anterior esta autoridad señalada como responsable, concluye que debe sostenerse los actos realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en base a las consideraciones expuestas con anterioridad..."

 Asimismo, Isaías Aldana López representante del Partido Acción Nacional, tercero interesado en este juicio, en síntesis manifies­ta:

 "El Partido Revolucionario Institucio­nal pretente infunda­da­mente acreditar violaciones a la legislación electoral que nunca existieron, toda vez que: en su escrito de demanda del juicio de inconformidad el Partido Revolu­cionario Institu­cional señaló que había irregularidades a su muy particular punto de vista. Irregularidades en la designación de escrutadores en las siguientes casillas: 2099 Básica, 2101 Básica, 2847 Básica, 2848 Contigua, 2850 Básica, 2063 Contigua, 2064 contigua, 2081 Contigua, 2087 Básica, 2086 Básica, 2093 Contigua, 2094 Contigua, 2055 Básica, 2056 Contigua, 1705 Contigua, 1707 Básica, 1707 Contigua-1, 1708 Contigua-1, 1710 Básica, 1707 Contigua-2, 1711 Básica, 1722 Básica y Contigua, 1723 Básica, 1726 Básica, 1721 Contigua, 1727 Básica, 1728 Básica, 1730 Básica, 1733 Contigua, 1767 Básica, 1735 Contigua-1, 506 Básica, 508 Básica, 507 básica, 509 Básica, 515 Contigua, 520 básica,... el hecho que un ciudadano funja como escrutador sin haber sido designado por El Instituto Federal electoral agravio no es operante, de allí que no es de actualizarse la causal de nulidad que se establece en la fracción "E" del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral.- ... el Partido Actor señaló que con funda­mento en la fracción "E" del artículo 75 setenta y cinco de la ley General del sistema de medios de Impugnación en Materia electoral, que había habido irregularidades en la designación de los integrantes de la Mesas Directivas de las siguientes casillas 2099 Contigua, 2066 Contigua, 2074 básica, 2074 Contigua, 2077 básica y contigua, 1702 Básica, 1711 Básica, 1759 Básica, 515 Básica, sin aportar en el cuerpo de su escrito las pruebas idóneas para acredita dichas irregularidades y con ello Actualizar la causal de nulidad aludida.- ... el Partido actor arguye que existen errores en a computación de los votos en las siguientes casillas 2098 Básica, 2101 Básica, 2103 Básica, 2101 Contigua, 2848 Contigua, 2851 Contigua, 2850 Contigua, 2853 Básica, 2066 Básica, 2067 Básica, 2066 Contigua, 2069 Contigua, 2072 básica, 2074 básica, 2076 básica, 2074 Contigua, 2075 Contigua, 2076 Contigua, 2079 Básica 2081 Básica, 2081 Contigua, 2082 Básica, 2086 Básica, 2095 Básica, 2094 Básica, 2308 Contigua, 2318 Contigua, 2322 Contigua, 2322 Básica, 1889 Básica, 1891 Básica, 1900 Básica, 2055 Básica, 1705 Básica, 1706 Contigua-2, 1707 Contigua-1, 1714 Básica, 1715 Contiguas 1 y 2, 1719 Contigua, 1731 Contigua-2, 1740 Básica, 1735 Contigua-2, 0506 básica, 507 Básica, 509 Básica, 510 Contigua, 515 contigua, 520 contigua, 526 contigua, 516 básica, 2097 básica.,El hecho que supuestamente aparecieran en la urna algunos votos, que al parecer fueron emitidos de manera irregular, o bien el faltante de algunas boletas, no es relevante para acreditar la causal de nulidad que alude el Partido Actor, ya que para que proceda la nulidad de cada una de las casillas es necesario que el error o dolo en la computación de los votos sea determinante a favor de algún candidato o partido, enten­diéndose por determinante cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; Situación que la supuesta irregularidad argüida por el partido actor resulte inoperan­te, de allí que no es de actualizarse la causal de nulidad que se establece en la fracción "F" del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.- ... el partido actor impugnó los resultados de las siguientes casillas, 2098 Contigua, 2099 Contigua, 2101 Contigua, 2850 Básica, 2063 Básica, 2065 básica y contigua, 2068 básica y contigua, 2073 Contigua, 2077 Contigua, 2095 Básica, 1900 Básica, 1705 Contigua, 1714 Contigua-2, 515 Básica, aduciendo que las mismas se habían instalado en lugar diferente, lo que en una gran mayoría de los casos resulta falso y aún suponiendo sin conceder que fuera cierta la variación de la ubicación de algunas no resulta relevante para actualizar la causal de nulidad, el simple hecho de que la casilla se hubiera establecido sin que mediara alguna de las causas de justifica­ción que claramente establece el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en un lugar distinto al señalado tanto en la sesión correspondiente del Consejo Distrital así como el encarte publicado, en diversos periódi­cos, por el Instituto Federal Electoral el día 29 de Junio de 1997, toda vez que no se vulneró el derecho que tienen los ciudadanos de un acceso fácil a las casillas y con la eventual variación de la ubicación de las mismas no se afectó el derecho de los ciudadanos a emitir el sufragio, resultando así que, la ciudadanía se vio confundida al no encontrar la casilla en el lugar que se había señalado con antelación para su instalación el día de la jornada electoral y toda vez que se indicó con claridad tanto la causa de su traslado, la ciudadanía se enteró fácilmente de su nueva ubicación, por lo que existe la certeza en que esté debidamente representada la voluntad de los electores correspondientes a dicha casilla, acudiendo en su mayoría a emitir el sufragio, de allí que no es de actualizarse la causal de nulidad que se establece en la fracción aludida del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

 Al respecto, ofrece como pruebas en favor del Partido que repre­senta: a) documental pública consistente en la copia certifica­da para acreditar su nombra­miento; b) copia certificada de la constan­cia de mayoría y validez de la elección; c) acta del Consejo Distrital por la que declara la validez de la elección; d) copia certificada del escrito de protesta; e) copia certificada del Cómputo Distrital; f) presuncional legal y humana, e instrumental de actuacio­nes.

 V.- Cabe precisar el orden que se seguirá para el estudio de los conceptos de violación, agravios y motivos de inconformidad expuestos en los hechos narrados en la demanda, es el establecido por el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, agrupándose las casillas cuyo supuesto encuadre en la misma casual y su hipótesis sea similar.

  VI.- Siguiendo el orden propuesto, se procede al análisis de la causa de nulidad prevista en el inciso a) del numeral antes invocado, en el cual determina la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se instale, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, determina­ción que indudablemente pretende preservar la seguridad del electorado, en cuanto al lugar al que deberán dirigirse para emitir su voto y así garantizar la certeza del proceso electoral correspondiente; para arribar a la conclusión correspondiente deberá tomarse en considera­ción el encarte aprobado por el Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Federal, publicado el 06 de julio actual, el acta de la jornada electoral que contiene la relativa a la instalación de las casillas impugnadas, las copias certificadas de estos documentos; copias certificadas de las actas de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital; documentos relativos a las hojas de incidentes; contenido de los escritos de protesta presentados por los Partidos Políticos conten­dientes, probanzas aportadas por la autoridad responsa­ble, Partido Político inconforme y el tercero interesado, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 del Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral.

 De la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal señalada en el inciso a) del artículo 75, deben acreditarse los elementos siguientes:

 1.- Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente;

 2.- Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se dio sin que mediara alguna de las causas justificatorias que el código de la materia establece; y

 3.- Que este cambio de la ubicación de la casilla afectó el valor de certeza dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores de saber cuál es el lugar donde deben ejercer el derecho al sufragio sin que se provoque confusión o desorientación entre los electores.

 En los artículos 192, 194, 915, 196 y 197 del código de la materia, se establece el tiempo y los procedimientos que deben seguirse en la determinación de los lugares donde han de instalarse las casillas el día de la jornada electoral, particularmente, se precisa que la facultad para aprobar estos lugares corresponde al Consejo Distrital previa propuesta de las juntas correspondientes.

 En consecuencia, se procederá a analizar la documentación que obra en el expediente respecto de las casillas impugnadas por el actor para determinar si quedan plenamente demostrados los elementos referidos.

 El inciso a) del precepto legal invocado, sanciona con la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se instale, sin causa justificada, en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital correspondiente; sobre ese aspecto, el Partido Político inconforme, en la demanda, de manera reiterada sostiene que la instalación de las casillas en lugares no autorizados es causa de nulidad que se ubica en el precepto antes invocado, que infringe la seguridad y certeza que debe operar en el proceso electoral; por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstan­ciado, en torno a estos hechos, sostiene que es inexacto que se hayan dado los cambios de domicilio sin justificación alguna, en los casos que se dio, existe la conformidad del representante del partido político recurrente, por lo cual se considera que consistió en el acto y hace improcedente la causa de nulidad invocada; el Partido Acción Nacional, en relación a estos hechos señala, la variación que pudiera haberse dado, no es relevante para actualizar la causa de nulidad, porque la ciudadanía se enteró fácilmente de su nueva ubicación, lo que se advierte del resultado de la votación emitida en las casillas correspondientes.

 Expuesto lo anterior, debe concluirse que, sobre este aspecto, lo importante es determinar los casos aquellos en que la variación del domicilio relativo a la instalación de la casilla trajo como consecuencia la desorientación del electorado de tal manera que se evitara, por esa confusión, cumplir con el sufragio, en términos de lo que dispone la tesis sustentada por el Tribunal Electoral, bajo el número 25, rubro "Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo), Distrital correspondiente. Interpretación para los efectos de la causa de nulidad".

 Al respecto, argumenta el Partido Político recurrente, que las casillas números 515-B, 515-C, 2098-C, 2101-B, 2850-B, 519-B, 2063-B, 2065-B, 2065-C, 2068-B, 2068-C, 2075-C, 2077-C, 1886-C, 2322-C, 1714-C-2, 2099-C, 2101-C, 1900-B, se instala­ron en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral sin justificación legal alguna; para determinar la procedencia o improce­dencia del agravio vertido, es necesario tomar en considera­ción y analizar comparativa­mente el encarte, adminiculado con el acuerdo del Consejo Distrital que determina los lugares para la ubicación de casillas dentro del Segundo Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, el acta de la jornada electoral en la que se precisa la instala­ción de la casilla, constancias que en su caso pudieran evidenciar el cambio de instala­ción, las hojas de incidentes y el resultado del escrutinio y cómputo levantado en cada una de las casillas.

 En el caso que se analiza, se advierte que en relación a las casillas 515-B y 515-C, se determinó para la instalación, es­crutinio y cómputo, la Escuela Primaria Federal Héroes Mexica­nos en la Comunidad Bajío de San José, según se advierte del encarte aprobado por el Consejo Distrital, publicado el 06 de julio actual. Domicilio en el cual, según se desprende del contenido del acta de jornada, de instalación, de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla, se desarrolló el proceso electoral, de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 En cuanto a la casilla 2098-C, se determinó su ubicación en la Casa de la Cultura ubicada en la calle Rita Pérez número 3; para la número 2101-B el domicilio que ocupa el Club de Leones en esa ciudad; para la casilla número 2850-B la Escuela Primaria Federal Rafael Ramírez, con domicilio en la calle Jesús González G, sin número; para la casilla 519-B, se estableció como lugar de ubicación, la Escuela Plan de Ayala; lugares en los cuales, según las pruebas transcritas en el párrafo anterior, evidencian que se instaló y desarrolló la jornada electoral; por lo que resulta infundado el agravio.

 En la casilla número 2063-B, se estableció como lugar de instalación el Jardín de Niños Juan Escutia ubicado en la calle Javier Nuño 117, y de acuerdo a las constancias aportadas como prueba antes citadas, se advierte que se instaló en el número 116 de la misma calle y ciudad, discrepancia numérica que evidentemente, no puede generar desorien­tación en el electorado; a igual conclusión se arriba respecto de las casillas números 2065-B y 2065-C, para las que se estableció como lugar para su instalación, en Zaragoza No. 72, de las pruebas analizadas, se advierte que se instalaron en la misma calle solo que en el número 95, votaron 338 trescientos treinta y ocho de los 623 seiscientos veintitrés electores inscritos en el listado nominal corres­pondiente a cada casilla, por lo que no puede hablarse de la desorien­tación alegada; en las casillas 2068-B y 2068-C, se estableció en el encarte como domicilio para su instalación en Mariano Sánchez No. 7, se instalaron y se recibió la jornada electoral en el número 107 de la misma calle, hubo una votación de 466 cuatrocien­tos sesenta y seis de los 710 setecientos diez electores enlistados en el padrón lo que hace presumir que la distancia que se da entre los domicilios precita­dos, no causó desorientación en los votantes, lo que conduce a preservar la voluntad ciudadana reflejada en el sufragio y la improce­dencia de la causal alegada; de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 Respecto a la casilla 2075-C, se autorizó por el Consejo mediante el encarte, la escuela Agustín Melgar, mismo lugar donde se instaló y se recibió el proceso electoral, lo cual desvirtúa lo aseverado en la demanda del inconforme; en la 2077-C el proceso electoral se llevó a cabo en la escuela Dr. Pedro de Alba, ubicada en Primavera No. 35, domicilio establecido para tal efecto; en la casilla 1886-C, se determinó la recepción y desarrollo del proceso electoral en el Portal Hidalgo, domicilio en el que se verificó de acuerdo a los documentos analizados; finalmente el proceso electoral  llevado a cabo en la casilla 2322-C, instalada en la escuela Juan Escutia de la comunidad Gavilán de Abajo, es el lugar autorizado para ello en el encarte aprobado por el Consejo Distrital; lo cual hace infundado el argumento vertido por el actor.

 Por último, se argumenta que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla número 1714-C-2, se llevó a cabo en un lugar distinto al en que debió instalarse, argumento infundado si se toma en consideración que el lugar autorizado para la jornada electoral, según acuerdo del Consejo Distrital es la Escuela Primaria Federal Hermenegildo Galeana número 23, pueblo de Moya, munici­pio de Lagos de Moreno; de acuerdo a las actas de jornada electoral, instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, se advierte que se realizó en el domicilio de Privada Tlaxcala número 3, pueblo de Moya; información que validamente permite concluir que en tratán­dose de una privada en una población, la diferencia numérica entre 3 y 23 en que se ubica una escuela, en manera alguna puede generar desconcierto en el electorado y poner en duda la certeza del resultado de la votación, consideraciones éstas que hacen operante la excep­ción opuesta por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, e infundada la causa de nulidad alegada.

 Determinación contraria se debe tomar respecto de las casillas número 2099-C, y 2101-C, toda vez que para la primera, el Instituto Federal Electoral señaló como lugar de instalación la casa de Efraín Villegas Aceves, ubicada en Hidalgo número 16; y para la segunda en Ignacio Allende número 36, lugar que ocupa el Club de Leones, ambas en San Julián, Jalisco. De las documentales a que se hizo referencia en el proemio de este apartado, se advierte que la casilla 2099-C se ubicó en la calle Jesús Aldrete sin número; y la 2101-C segunda en la calle Allende 136, en tanto que el escrutinio y cómputo se realizó en la calle Allende número 22 de la misma población, sin que ninguna de las probanzas, por su contenido, sea suficiente para crear evidencia, o al menos, crear la presunción de que se trata de los mismos domicilios, respecto al determinado para su instalación por el Consejo mediante el encarte, y el lugar utilizado para su instalación y donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; como esas decisiones constitu­yen graves irregularidades que ponen en duda la certeza del resultado de la votación y evidencia que el contenido del proceso electoral vertido en el acta de escrutinio y cómputo no concuerda con la realidad por no haberse seguido los lineamientos determinados para ello por el Instituto Federal Electoral, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas a que se ha hecho referencia.

 En cuanto a la casilla 1900 B impugnada por el recurrente bajo esta causal, se reserva su estudio a la luz del texto del artículo 75, párrafo 1, inciso e), toda vez que guarda estrecha relación con dicha causal de nulidad que se refiere a recibir votación por persona u organismo distinto a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se explicará en el considerando séptimo, inciso a) de esta resolución.

 VII.-  Por otra parte, el partido político inconforme, en la demanda que se analiza, sostiene que en la recepción de la votación, elaboración del acta de escrutinio y cómputo, en las casillas que serán analizadas en este considerando, se infringió en su perjuicio lo establecido por el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la integración de las mesas directivas de casilla no se llevó a cabo en términos de los artículos 118 al 120 del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, toda vez que funcionarios nombrados legalmente no intervinieron, o los nombramientos de los funcionarios que participaron no se ajustaron a los lineamientos de dichos preceptos legales, que esas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación recibida, los resultados de la elección y los considera determi­nantes para ello. Sobre ese aspecto, al suplir la deficiencia de la exposición del motivo de agravio, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los hechos se advierte que las inconformidades se analizarán no sólo a la luz del inciso e) que expresamente invoca, sino también además dentro del inciso k) del precepto legal invocado anteriormente porque así lo solicita el inconforme en la demanda respectiva.

 El artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone: la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 a)...

 b)...

 c)...

 d)...

 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimien­tos Electora­les;

 k) Existir irregularidades, plenamente acreditadas y no repara­bles durante la Jornada Electoral o en la actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 El artículo 118 del Código invocado, establece que las mesas directivas de casilla son, por mandato Constitucional los órganos electorales formados con ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Por su parte, el artículo 119 del propio código, dispone que las mesas directivas de casillas se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 del Código, participan en la designación los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Consejo General, las Juntas Distritales y los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, a su vez los requisitos que deben satisfacer los funcionarios de casilla se establecen en el artículo 120 del propio Código.

 Las designaciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, realizadas por los Consejos Distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, en acatamiento al principio de definitividad que rige el proceso electoral, y no es posible en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria, en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación, debe hacer valer el recurso de revisión en la etapa preparatoria, de no ser así precluirá su derecho para reclamar la designación, misma que deviene en definitiva.

 Tomando en consideración que entre los valores fundamentales del derecho electoral se encuentran el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad frente al electorado; y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, el legislador propicia las condiciones necesarias para que se reciban y sean debidamente computados los votos de los electores, por ello, ante la frecuente e inevitable ausencia el día de la jornada electoral, de los funcionarios designados por el consejo Distrital, por razones sociales, culturales, o personales, se disponen en el artículo 213, procedimientos para lograr la integración de las mesas directivas de casilla y, para evitar, que en cumplimiento de las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, se atente contra los valores fundamentales ya señalados.

 Así pues, el artículo 213 del código de la materia establece quién está autorizado para hacer las nuevas designaciones y los tiempos y reglas de prelación para las sustituciones.

 Antes de entrar al análisis de las pruebas que obran en el expediente relacionados con el(los) agravio(s) invocados(s), se hace necesario establecer los alcances de las reglas contenidas en el artículo 213 del código, que a la letra dice:

 "1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y

 g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 a) La presencia de un juez o un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."

 Si bien es cierto, que el transcrito artículo 213, señala con precisión las reglas para la realización de las sustituciones y que, por otra parte, toda omisión en el cumplimiento de estas reglas constituye una violación a la ley, también lo es, que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 Considerando los valores fundamentales del derecho electoral ya referidos, en la interpretación del artículo 213 en relación a la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, debe considerarse que la causal sólo se actualiza en los casos en que se afecte la sustancia o esencia de la recepción de la votación.

 En efecto, el citado artículo 213 señala entre otras cosas, los funcionarios que deben integrar las mesas directivas de casilla; la forma en que deben hacerse las designaciones; los tiempos en que deben realizarse las sustituciones; las personas facultadas para la designación de los funcionarios sustitutos; el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones, etc. Sin embargo, estos requisitos y reglas son de naturaleza distinta, pues algunos son esenciales para la validez del acto consistente en la recepción de la votación y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que otros, no necesariamente deben provocar la nulidad, pues son irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos, por los miembros de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyo actuar se presumen de buen fe y sin ser una labor de personal profesional o especializado en la materia, además de que estas irregularidades, no vician la recepción de la votación, pues se refieren a requisitos de forma no esenciales para la validez del acto. Pretender que cualquier infracción a la norma electoral provoque la nulidad de la votación haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en  las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática.

 Se estima necesario tomar en consideración para determinar sobre la procedencia de la causal de nulidad contemplada en el inciso e) del artículo 75, el acta de la jornada electoral con sus hojas de incidentes, lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, actas de los acuerdos del Consejo Distrital relacionadas con la integración de casillas y el acta de la sesión llevada a cabo por el Consejo en la jornada correspondiente.

 a).- El partido político inconforme argumenta que la casillas 505-C, 1711-C-2 y 1731-C-1, la ausencia de firma de puño y letra de los funcionarios de la mesa de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, como lo son presidente, secretario y escrutadores, es una violación formal que infringe los artículos 214 y 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 75 inciso k) de la ley de la materia que trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en ella, por la intervención de personas no facultadas para actuar en la jornada electoral.

 El tercero interesado sobre este aspecto argumenta que la substitución de funcionarios, tratándose de escrutadores no actualiza causal de improcedencia alguna, por no ser una violación substancial que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que el inconforme no precisa quiénes realizaron esas actividades, ni tampoco probó la ausencia de funcionarios en el proceso electoral y que la falta de firma no es considerada como una irregularidad que origine la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 De lo antes expuesto se arriba a la conclusión de que en el caso se trata de determinar si la firma de funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo motiva la nulidad de la votación recibida en una casilla, toda vez que el agravio que sobre ese aspecto se hace valer, no se refiere a substitución de funcionarios en contravención a los lineamientos legales invocados.

 Del análisis del acta de la jornada electoral relativa a la instalación de la casilla 505-C, se advierte que los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, estuvieron presentes a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, hora de su instalación, y en la hoja de incidentes relativa a esa casilla, se advierte que el último suceso que se hizo constar en ella fue a las 6:30 seis horas con treinta minutos p.m., hoja que firman representantes de partidos y funcionarios de casilla, de ahí que validamente se arriba a la conclusión de que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se llevó a cabo por quien estaba facultado para ello, y que la falta de firma en este último documento no es más que una omisión que de ninguna manera puede considerarse grave, ni determinante para el resultado de la votación, porque como ya se vio, los demás documentos analizados desvirtúan lo sostenido por el inconforme.

 En la casilla 1711-C-2, argumenta el inconforme que no actuó el segundo escrutador, y su lugar lo ocupó Gabriel Miranda Solano, irregularidad que hace evidente que la recepción de la votación se llevó a cabo por una persona distinta a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el escrutinio y cómputo, también participó persona no autorizada; la autoridad responsable en su informe circunstanciado sostiene que esa irregularidad no es determinante para el resultado de la votación; igual consideración vierte el tercero interesado en el escrito de que se trata.

 El acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes de la casilla correspondiente, son documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, que analizadas en su conjunto son suficientes para evidenciar que a la instalación de la casilla concurrieron los funcionarios designados, además de Gabriel Miranda Solano, que en la hoja de incidentes también aparecen los nombres y firmas de estos funcionarios.

 Ahora bien las probanzas anteriores permiten arribar a la conclusión de que la intervención de Miranda Solano como escrutador fue a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, del día de la jornada electoral, intervención que se ajusta a los lineamientos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que no será sino hasta las 8:15 horas cuando podrán realizarse las substituciones de funcionarios, plazo razonable para esperar la llegada de los ausentes, de ahí que cuando el presidente designa funcionarios que los substituyan, ese nombramiento cubre los requisitos legales, máxime que en el caso se hizo en presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes firman las actas sin expresión de protesta, y esa circunstancia en manera alguna puede actualizar la causa de nulidad invocada.

 De igual manera la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo del secretario de la casilla, por sí sola es insuficiente para actualizar la causa de nulidad que invoca el promovente, porque las demás actuaciones ponen de manifiesto que la instalación de la casilla, recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se llevó a cabo conforme a las exigencias que establecen los preceptos legales que invoca la parte actora, lo cual validamente permite concluir que la falta de firma no actualiza la nulidad planteada.

 En la casilla 1731-C-1, sostiene el promovente que ninguno de los funcionarios designados por el Consejo Distrital comparecieron a integrar la mesa directiva de casilla, lo cual evidencia que no se presentaron a recibir la votación, al escrutinio y cómputo, y que estos eventos electorales actualizan la causa de nulidad prevista por el artículo 75 inciso e) de la ley de la materia.

 La autoridad responsable en su informe circunstanciado niega que se hayan dado esos hechos y sólo argumenta la existencia de una omisión porque los funcionarios nombrados no estamparon su firma en el acta de escrutinio y cómputo, y considera que esa omisión por sí sola, no actualiza la causal de nulidad que se invoca; a igual conclusión arriba el tercero interesado en su escrito.

 Del contenido del acta de jornada electoral, en la que se hace constar que la casilla de que se trata, se instaló a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, se advierten los nombres de los funcionarios de la mesa de casilla, más no la firma de los mismos; en esta casilla no se levantó ninguna hoja de incidentes en la cual se haga presumir algunos que pudieran haber sucedido en la jornada electoral y la intervención de los funcionarios de la mesa de casilla designados.

 El acta de escrutinio y cómputo carece de la firma de presidente, secretario y ambos escrutadores en el rubro destinado para ello irregularidad plena­mente acreditada, no reparada en los documen­tos de que se trata, por lo tanto, ponen en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas y el resultado considerado como determinante para establecer como veraz la determinación respecto al partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección, porque de una interpretación armónica de lo establecido por los artículos 123, 217, 218, 221, 223 224, 229 y 237 del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, la función del presidente, secretario y escrutadores de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insubstituíble, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: presidir la jornada, levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las actas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "voto" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar la boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especial; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital. Como las probanzas a que se ha hecho considera­ción ponen de manifiesto que tanto el secretario, como presidente y los escrutadores no firmaron las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo ni las de la clausura, la existencia del solo nombre en dichos documentos crea la incertidum­bre de su presencia en el proceso electoral, como esa ausencia es una irregulari­dad trascendente que impide el debido desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva, actualizan la causal de nulidad que se analiza y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas lo que hace procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 b).- Por otra parte, en la demanda que se analiza, el partido político inconforme señala que en la casilla 1734-B, no aparece el presidente ni los demás integrantes de la mesa de casilla, ni se advierte que la suplencia se haya ajustado a los lineamientos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que en la casilla 1759-B, no aparece la firma del presidente ni los restantes miembros de la mesa directiva de casilla; que en la casilla número 1900-B no comparecieron los funcionarios nombrados para la jornada electoral, porque no están sus firmas y se desconoce quién actúo en substitución de ellos, en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo; que en la casilla 2315-B, no comparecieron los funcionarios nombrados al escrutinio y cómputo, presidente, secretario ni los escrutadores, que esa irregularidad se evidencia con la falta de firmas y pone de manifiesto que no participaron en la recepción de la votación, ni en el escrutinio y cómputo que se realizó.

 La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, y el tercero interesado sobre ese aspecto, sostienen que la ausencia de firmas no implica que los funcionarios de casilla no hayan comparecido al desarrollo de la jornada electoral, y que esa omisión no constituye la causa de nulidad en los términos del artículo 75 de la ley de la materia.

 En ese aspecto, debe englobarse para facilitar su estudio la respuesta y el análisis de los documentos que corresponden a cada una de las casillas, con el propósito de determinar si en las que invoca no se advierte la presencia de los funcionarios designados para intervenir en la jornada electoral, si la irregularidad alegada consiste solamente en la falta de firma, y en todo caso, si se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 en sus inciso e) y k) de la ley de la materia, porque así lo solicita el promovente en la demanda de que se trata.

 En la especie, basta el análisis comparativo de las actas de la jornada electoral, el contenido de las de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, las constancias de clausura de casilla y remisión el Consejo distrital, para que se advierta que la casilla número 1734-B, de acuerdo con el acta de la jornada electoral y en el rubro destinado a estampar la firma de los funcionarios de casilla, ninguno firma, sin embargo, en el renglón destinado al nombre del secretario y los escrutadores, éstos además de anotarlo, estampan su firma, igual circunstancia aparece en el acta de escrutinio y cómputo, lo que viene a substituir o a subsanar la omisión apuntada, por lo que respecta al presidente de la mesa de casilla aparece su nombre, más no la firma, circunstancia que también aparece en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, en la cual se designa a la presidenta de la mesa de casilla María del Carmen Campos Romo para que haga llegar al Consejo Distrital el paquete electoral; existen las firmas de todos los representantes de los partidos políticos en las actas de que se trata, incluso la del inconforme, probanzas estas que en manera alguna pueden arribar a la conclusión de que dicha funcionaria no participó en la jornada electoral de ahí lo infundado del motivo de agravio vertido al respecto.

 Respecto de la casilla 1759-B, se advierte que en el acta de instalación de escrutinio y cómputo firman todos los funcionarios designados como integrantes de la mesa de casilla, representantes de los partidos políticos, pero en el acta de escrutinio y cómputo omiten estampar su firma dichos funcionarios de casilla, más no los representantes de partidos políticos, el acta de clausura de casilla y remisión al Consejo está firmada por todos los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos contendientes, incluso el del inconforme, en esa acta se designa al presidente de la mesa de casilla, Rafael Barajas, para que haga llegar el paquete electoral al Consejo Distrital, no hay escritos de protesta que pongan de manifiesto que los funcionarios que integraron la casilla electoral no hayan participado en el último evento, el escrutinio y cómputo; por esas consideraciones legalmente se presume de que en el caso se trata de una omisión que no permite arribar a la conclusión que sea determinante para el resultado de la votación, que ponga en duda la certeza de la misma, menos aún que se haya dado indebida substitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 En el acta de instalación de la casilla 1900-B, conocida como acta de jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla estampan su firma en el renglón destinado al nombre, igual circunstancia aparece en el acta de escrutinio y cómputo y en la relativa a la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, consideraciones que evidentemente ponen de manifiesto que los funcionarios no fueron substituidos, ni tampoco la votación, el escrutinio y cómputo se practicó por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, lo que hace infundado el agravio vertido al respecto.

 Es fundado el motivo de inconformidad, por el que el actor sostiene que en la casilla 2315-B, se dieron las irregularidades antes anotadas, toda vez que del contenido del acta de instalación de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, se advierte que el presidente de la mesa de casilla a las 8:00 ocho horas designó como secretario de la mesa de casilla al suplente Abraham Aguilera, por no presentarse el secretario y la casilla se instaló a las 8:25 ocho horas con veinticinco minutos; también del contenido de esas actas se advierte que estuvieron presentes el primer y segundo escrutador designados para integrar la mesa directiva de casilla. En esas condiciones debe decirse que la integración de la casilla, recepción de la votación y elaboración de escrutinio y cómputo contraviene las reglas establecidas por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que antes de las 8:15 horas designó al secretario, de entre los suplentes, lo que implica que no esperó un plazo razonable para esperar la llegada del funcionario ausente, tampoco respetó la prelación que exige el párrafo 1, inciso a) del citado precepto legal, esto es recorrer en el orden a los presentes para habilitar a los ausentes, y en ausencia de los funcionarios designados habilitar suplentes por faltantes, irregularidad injustificada y actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75 de la ley de la materia.

 Señala el promovente que en la casilla 1891-B, los funcionarios designados para integrar la mesa directiva no firmaron las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, que se ignora el procedimiento llevado a cabo para la substitución de los mismos, lo cual permite concluir que la jornada electoral, recepción de la votación, escrutinio y cómputo se llevó a cabo por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital Electoral.

 La autoridad responsable en su informe circunstanciado considera que la falta de firma no implica ausencia de funcionarios de casilla, mucho menos que dejaron de cumplir con sus funciones, que la falta de firmas en los términos del artículo 15, párrafo 2 de la ley de la materia no puede constituir prueba plena de que los funcionarios no hayan comparecido a desempeñar su función.

 Sobre ese aspecto el tercero interesado se manifiesta en similares términos a la autoridad responsable.

 De las constancias que integran el acta de la jornada electoral, cuya instalación se llevó a las 9:00 nueve horas del días 06 seis de julio actual se advierte que en el rubro destinado a la firma de los funcionarios que la integran no aparece firma alguna; no existe hoja de incidentes que haga presumir que los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla hayan participado en tal evento; el acta de escrutinio y cómputo tampoco contiene la firma de los funcionarios que deberían de haber participado en la jornada electoral, el acta relativa a la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, levantada a las 9:00 p.m. nueve de la noche, tampoco contiene la firma de los funcionarios de la mesa directiva.

 De lo anterior se advierte que, si bien es cierto que en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, que no son objeto de prueba los hechos notorios, en la hipótesis, del análisis comparativo de las probanzas referidas anteriormente, se llega a la plena conclusión que se está en presencia de una afirmación notoria, plenamente acreditada, que constituye una irregularidad grave y hace presumir fundadamente que ninguno de los funcionarios de la mesa de casilla presidió los trabajos de la jornada electoral, al no haber evidencia alguna de su presencia en la casilla de que se trata, ello si se toma en consideración que la firma es el único medio aceptado de evidenciar la presencia y voluntad de una persona en la realización de un hecho jurídico, como la omisión de que se duele el inconforme no se desvirtúa con ningún elemento de prueba, el motivo de inconformidad vertido al respecto es fundado porque como ya se vio la presencia del presidente, secretario es insubstituíble en el desarrollo de la jornada electoral en términos de los artículos 122, 123, 216, 218, 220, 224, 225, y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 Se argumenta que en la casilla número 2079-C, a su integración no concurrieron el secretario, ni los dos escrutadores, que esa irregularidad es grave toda vez que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y permitió que la votación y el escrutinio y cómputo se realizara de igual manera por funcionarios no autorizados.

 La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, y el tercero interesado sobre ese aspecto, sostienen que la ausencia de firmas no implica que los funcionarios de casilla no hayan comparecido al desarrollo de la jornada electoral, y que esa omisión no constituye la causa de nulidad en los términos del artículo 75 de la ley de la materia.

 De las constancias certificadas relativas al acta de la jornada electoral en la cual se hace constar su instalación, copia al carbón de la hoja de incidentes en la que se hace constar los que sucedieron en el desarrollo de tal evento, en el acta de escrutinio y cómputo y en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo distrital, solo aparece la firma del presidente de la mesa de casilla y el nombre de quien debería haber actuado como secretario y primer escrutador, más no la firma de los funcionarios que haga presumir validamente que participaron en la jornada electoral; como no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el secretario y los escrutadores participaron en la jornada electoral, ni que pruebe en contra de los analizados, porque de una interpretación armónica de lo establecido por los artículos 123, 217, 218, 221, 223 224, 229 y 237 del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, la función del secretario y escrutadores de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insubstituíble, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las actas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "voto" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar la boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especial; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital. Como las probanzas a que se ha hecho considera­ción ponen de manifiesto que tanto el secretario, como presidente y los escrutadores no firmaron las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo ni las de la clausura, la existencia del solo nombre en dichos documentos crea la incertidum­bre de su presencia en el proceso electoral, como esa ausencia es una irregulari­dad trascendente que impide el debido desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva, actualizan la causal de nulidad que se analiza y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas lo que hace procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 Señala el inconforme que en el escrutinio y cómputo que se practicó en la casilla 1733-B, ninguno de los funcionarios compareció, que tampoco se advierte que el nombramiento de quienes participaron en la jornada electoral se haya llevado en términos de lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omisiones que en su concepto, hacen presumir fundadamente que la votación se recibió y el escrutinio y cómputo se practicó por personas no autorizadas en términos de la ley de la materia.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reitera que la falta de firmas de funcionarios de casilla no implica que no hayan participado en la jornada electoral, ni tampoco constituye una causa de nulidad para la votación recibida en la casilla; el partido político tercero interesado al referirse a los motivos de inconformidad vertidos por el actor, se conduce en términos similares a la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 De lo antes transcrito, se advierte que en el caso se trata de determinar si se dio la falta de firmas de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, y si esa omisión se ubica dentro de las causales de nulidad que establece el artículo 75 de la ley de la materia.

 Basta el análisis comparativo del acta de instalación de jornada para que se advierta que esta casilla se instaló a las 8:25 ocho horas con veinticinco minutos del día 06 seis de julio actual y que a su instalación comparecieron aquellos que fueron designados por el Consejo para actuar en la jornada electoral; no existe hoja de incidentes que desvirtúe el contenido del acta de la jornada e instalación de casilla; en el acta de escrutinio y cómputo aparece la firma de todos los funcionarios que participaron en el proceso de la recepción de la votación, consideraciones que permiten concluir validamente que no se dio substitución indebida de funcionarios, ni irregularidades graves y determinantes para el resultado de la misma.

 c).- Por otra parte, el partido político inconforme, señala que en la casilla 510-C, no compareció el presidente al desarrollo de la jornada electoral, al no aparecer su firma en ninguna de las actas, lo cual hace presumir que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que implica en su perjuicio los lineamientos que establece la ley de la materia, por considerarlo irregularidad grave que se ubica en las causas de nulidad previstas en el inciso e) del artículo 75 de la ley correspondiente.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reitera que la falta de firmas de funcionarios de casilla no implica que no hayan participado en la jornada electoral, ni tampoco constituye una causa de nulidad para la votación recibida en la casilla; el partido político tercero interesado al referirse a los motivos de inconformidad vertidos por el actor, se conduce en términos similares a la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 Sobre ese aspecto lo procedente es determinar si se dio la omisión apuntada y si ésta puede actualizarse como una irregularidad grave y trascendente para el resultado de la votación que haga anulable la misma y actualizable la causal invocada por el promovente.

 Del acta de jornada electoral que contiene los datos relativos a la instalación de casilla, se advierten los nombres y firmas de todos los funcionarios, las firmas de todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos, aún la del hoy inconforme, en la hoja de incidentes de esta casilla no se advierte ninguno que haga presumir que el presidente se ausentó de la jornada electoral, entonces la sola falta de la firma de Elizabeth del Rocío Martín Castañeda en el acta de escrutinio, por sí sola es insuficiente para evidenciar que no participó en la recepción de la votación, lo cual se contraviene con el contenido del acta de jornada electoral, porque basta considerar que si estuvo presente en la instalación de casilla, no hay evidencia alguna de que se haya retirado de la jornada, máxime que sobre ese aspecto no existe escrito de protesta, ni actas de incidentes, que corroboren el argumento del inconforme, consideraciones estas que hacen presumir fundadamente que en el caso a estudio no se actualiza la causa de nulidad invocada para la votación recibida en esta casilla.

 Respecto de la casilla 526-C, el demandante señala que no aparecen las firmas ni los nombres de la mesa directiva de casilla y por ello no se integró para realizar sus funciones, que la votación se recibió por personas no autorizadas y el escrutinio y cómputo también se realizó por personas no autorizadas lo que contraviene al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, inciso e) de la ley de la materia.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reitera que la falta de firmas de funcionarios de casilla no implica que no hayan participado en la jornada electoral, ni tampoco constituye una causa de nulidad para la votación recibida en la casilla; el partido político tercero interesado al referirse a los motivos de inconformidad vertidos por el actor, se conduce en términos similares a la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 Para arribar a la conclusión sobre lo fundado o infundado del motivo de agravio, debe hacerse un análisis comparativo de las actas de instalación de jornada, en la cual se advierte que no sólo no aparecen firmas de los integrantes de la mesa de casilla, sino además los nombres de ellos; en el acta de escrutinio y cómputo esta irregularidad es subsanada porque aquí aparecen los nombres y firmas de los funcionarios que participaron en el proceso electoral, en el acta relativa a la clausura de casilla y remisión al Consejo, también aparecen los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, de tal manera que el presidente de la misma, Tarcicio Hernández Cuellar se le comisiona para llevar a cabo la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital; en las hojas de incidentes no se hace constar ausencia de funcionarios de la mesa de casilla en la jornada electoral, no existen protestas del partido político inconforme sobre este aspecto, por esos motivos, se presume legalmente que no existió substitución de funcionarios en el desarrollo de la jornada electoral, ni que la irregularidad apuntada sea determinante para el resultado de la votación y suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada por el actor.

 El partido político inconforme señala que en la casilla 1702-B, Elizabeth Parra Acevedo que desempeñó el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla no está autorizada para ello; que esa irregularidad se ubica dentro de los supuestos de nulidad a que se refiere el artículo 75, inciso e) de la ley de la materia.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado sostiene que hay coincidencia entre los nombres y el apellido de la persona que desempeño ese cargo, razón por la cual no puede considerarse como causal de nulidad; el tercero interesado al respecto se manifiesta en términos similares.

 Del acta de la jornada electoral que contiene los datos relativos a la instalación de la casilla se advierte que fungió como tal Elizabeth Parra Acevedo, al realizar el escrutinio y cómputo la misma persona suscribió el acta correspondiente, por lo tanto no existe la omisión, ni la irregularidad argumentada por el inconforme en la demanda de que se trata.

 En la casilla 2063-C, según el partido político demandante, el presidente y secretario de la mesa directiva no actuaron en la jornada electoral, en el escrutinio y cómputo, porque esos documentos carecen de firma de ellos, lo que evidencia que tales eventos electorales se llevaron a cabo por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, y considera que esa omisión es una irregularidad grave que se actualiza en las causa de nulidad previstas por el artículo 75, inciso e) de la ley de la materia.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y el tercero interesado señalan que la ausencia de firmas en los documentos de que se trata no es suficiente para establecer la ausencia de los funcionarios en el desarrollo del proceso electoral, ni tampoco es causa de nulidad para la votación recibida en una casilla.

 En obvio de repeticiones innecesarias, se actualizan los argumentos vertidos respecto a las demás omisiones alegadas y la pretensión que se debe establecer para constreñir la materia de la litis.

 Del contenido del acta de escrutinio se advierte que a la instalación de la jornada electoral comparecieron todos los funcionarios designados para ello y estamparon sus firmas; en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que en este evento electoral participan y firman los mismos funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla por lo tanto es inexacto que exista la fundada irregularidad y la causal de nulidad invocada.

 Señala el inconforme que durante la jornada electoral que se desarrolló en la casilla 2066-B, se actuó sin el presidente de la casilla, por no firmar el acta de escrutinio y cómputo y además que en esta operación existió error que, por su naturaleza, pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, argumentos infundados, toda vez que aún cuando le asista razón al inconforme en el sentido de que Yolanda Baltazar, que desempeñó el cargo de presidente de la mesa de casilla, no firmó el acta aludida, las demás probanzas aportadas por las partes que tienen pleno valor probatorio, como lo es el acta de la jornada electoral en la cual se contiene el inicio y cierre de ese proceso, hoja de incidentes que forma parte de la misma, acta de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, se advierte que la funcionaria de que se trata estampó su firma en esas actuaciones, y sí estuvo presente a las 18:00 dieciocho horas que se verificó la clausura y se ordenó la remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, consideración que pone de manifiesto que también participó en el diverso evento y solo existe esa omisión, conclusión que validamente permite sostener que sí presidió todos los eventos que constituyen la jornada electoral, de allí la improcedencia de este argumento; conclusión idéntica se arriba en lo relativo al error en el cómputo distrital, porque del contenido de esta acta se advierte que votaron 477 cuatrocientos setenta y siete ciudadan­os de los incluidos en el listado nominal, la votación emitida y depositada en la urna fueron 471 cuatrocientos setenta y uno, se extrajeron 471 cuatrocientos setenta y un votos de la urna, ello da una diferencia entre los tres rubros de seis, el partido ganador obtuvo 226 doscientos veintiséis votos, el partido en segundo lugar 143 ciento cuarenta y tres votos, diferencia entre la votación obtenida por ambos partidos 83 ochenta y tres, diferencia entre el error de los tres primeros rubros y el resultado de la votación 77 setenta y siete votos, suma que restada al partido en primer lugar no modifica el resultado y no es determinan­te para el mismo.

 d).- Sostiene el promovente que en las casillas 2074-B, 2074-C, 2077-B, 1711-B, 1707-C-2, 518-B y 2076-C existe una irregular integración de la mesa directiva de casilla, por la falta de pasticipa­ción del secretario en  la recepción de la votación y en la elaboración del acta de cómputo y escrutinio, lo cual en su concepto contraviene lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, la recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, y constituye irregularidades graves, plenamente acredita­das que ponen en duda la certeza del proceso electoral y son determi­nantes en la decisión final, por lo cual al suplir la deficiencia de la exposición del motivo de agravio, éste debe ser analizado también a la luz del inciso k), del precepto legal invocado.

 Por su parte la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló que en la casilla 2074-B, según lo advierte de la hoja de incidentes, José de Jesús Cervantes de Anda, representante del Partido Acción Nacional y Concepción Aguilera, observadora electoral desempeñaron actividades de funcionarios de casilla, que esa substitución se dio porque solo se presentó el secretario; que en la casilla 2074-C, no está justificado con elemento de prueba alguno la intervención de personas distintas a las autorizadas por el Consejo para integrar la mesa directiva de casilla; por su parte el tercero interesado, en torno a este agravio hizo manifestaciones similares a la de la autoridad responsable: en relación a la casilla 2077-B, la autoridad responsable señala que es falso la ausencia de los funcionarios designados para participar en la jornada electoral, que la ausencia de firma en las actas correspondientes no evidencia que hayan dejado de participar en ese proceso, menos aún motive la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente.

 De una interpretación armónica de lo establecido por los artículos 123, 217, 218, 221, 223 224, 229 y 237 del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, la función del secretario y escrutadores de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insubstituíble, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las actas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "voto" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar la boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especial; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital.

 Del contenido de los elementos aportados como prueba por las partes, acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de casilla, que tiene pleno valor probatorio a la luz de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esos motivos de inconformi­dad son infundados, porque las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2074-B, 2074-C y 2077-B, están firmadas por los funciona­rios a quienes les correspondes la recepción de la votación y presidir el proceso del escrutinio y cómputo, aunado a los escrutado­res, excepto el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2077-B en la que no firma el primero de los escrutadores, motivos de inconformidad infundados los primeros y el último intrascendente para el resultado de la jornada electoral, porque no pone en duda la certeza de la votación al ser un mero auxiliar en la función de los restantes, según lo dispone el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni tampoco está contempla­da por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como una causal de nulidad para la votación recibida en una casilla, además de que la fotografía aportada como prueba, aun cuando evidencia la presencia de personas con el logotipo del Partido Acción Nacional, en manera alguna es suficiente para evidenciar la presión a funcionarios o a electores, ni tampoco determinante para establecer que esa irregularidad partidista sea imputable al partido ganador, menos aún determinante para el resultado de la votación.

 El partido político recurrente, en la demanda que se analiza señala que en la casilla número 1711-B, no compareció a la jornada electoral, ni al escrutinio y computo el segundo escrutador ni el secretario, ni tampoco se verificó substitución alguna en los términos de ley; que en la casilla 1707-C-2, se presentó la misma omisión, no compareció el secretario ni el segundo escrutador a la jornada electoral; en la 2076-C, el secretario y los escrutadores no asistieron al proceso electoral y la substitución que de ellos se hizo fue irregular, que en la casilla 518-B, tampoco asistió el secretario ni los escrutadores al escrutinio y cómputo, irregularidades todas ellas que en su concepto se actualizan en la causa de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75, de la ley de la materia, porque con ello la votación, escrutinio y cómputo se llevó a cabo por distintas personas a las autorizadas por la ley.

 La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que la ausencia de firmas de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas en el párrafo precedente no quedó justificado con elemento de prueba alguno, y que en todo caso la omisión apuntada por el partido recurrente no está contemplada como causa de nulidad para la votación recibida en una casilla. En torno a este agravio, el tercero interesado hizo consideración similar al de la responsable.

 Sobre ese aspecto, los artículos 123, 217, 218, 221, 223 224, 229 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la función del secretario de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insubstituíble, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las actas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "voto" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar la boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especia; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital.

 Para arribar a la conclusión y determinar si en el caso el secretario fue sustituido indebidamente o no participó en la jornada electoral, debe hacerse un análisis comparativo del encarte que contiene la lista de funcionarios aprobados por el Consejo para actuar en las mesas directivas de casilla en la elección pasada, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y tomar en consideración las disposiciones legales ya transcritas, que establecen los procedimientos y lineamientos para justificar la substitución de que se trata.

 En el acta de la jornada electoral de la casilla 518-B, se advierte la presencia del secretario Sara Elena Cervantes, del primer escrutador Dolores Dávalos Espinoza y el segundo Refugio Dávalos; esos mismos funcionarios participan en la elaboración del acta de escrutinio y cómputo, no existe en la hoja de incidentes manifestación alguna que pudiera presumir la substitución de funcionarios, escritos de protesta, ni alguna otra prueba que pudiera desvirtuar las referidas anteriormente; por esos motivos, no existe la irregularidad apuntada y hace infundado el motivo de inconformidad vertido.

 En la casilla 1707-C-2 y 1711-B, en el acta de la instalación de la jornada electoral no aparece la firma del secretario ni tampoco el nombre del segundo escrutador; sin embargo, en ambos casos se hace constar la presencia del secretario por el presidente, los representantes de los partidos políticos al firmar el acta correspondiente, la del primer escrutador, y en el escrutinio y cómputo aparecen las mismas circunstancias; en la hoja de incidentes relativas a la jornada electoral que se llevó a cabo en esas casillas, se hace constas que en la primer casilla no compareció ninguno de los escrutadores, en la hoja de incidentes de la segunda casilla, se hace constar que el presidente designó un escrutador y al secretario de entre los suplentes, porque no comparecieron los escrutadores; en esta acta la jornada se inició a las 9:15 nueve horas con quince minutos, circunstancias que indudablemente justifican la substitución y se ajustan a los lineamientos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la omisión que se dio en la falta de nombramiento de segundo escrutador es intrascendente, según el criterio de la tesis: "Escrutadores. La ausencia de alguno en la casilla, no constituye violación substancial que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma", si se toma en considera­ción que en términos de lo que dispone el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, en relación con el artículo 229 del propio ordenamiento legal, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tiene como atribu­ciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera específica al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Y al segundo Escrutador le corresponde contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervi­sión del Presidente, a quien el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del código de la materia atribuye la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutado­res, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada para la recepción de la votación de estas casillas.

 Del contenido del acta de instalación de jornada relativo a la casilla 2076-C, se advierte que la casilla se integra por presidente, secretario y dos escrutadores, incluso que estos tres últimos estampan su firma sobre el rubro destinado al nombre, en la hoja de incidentes no se hace ninguna consideración sobre este aspecto, no hay protestas o inconformidad de los partidos políticos, el acta de escrutinio y cómputo presenta las mismas circunstancias del acta de jornada electoral; entonces la falta de firma en el renglón destinado para ello queda substituida por la que estamparon en el lugar destinado al nombre, omisión que de manera alguna puede ser considerada como una irregularidad que anule el resultado de la votación recibida en esta casilla.

 e).- Sostiene el promovente que en las casillas 2847-B, 2087-B, 1726-B, 1721-C, no participó el segundo escrutador en la jornada electoral, omisión que en su concepto constituye una irregular integración de las mesas de casilla y la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el tercero interesado sostienen que en primer lugar no se justifica la irregular designación del escrutador por parte del Consejo, y que en el caso de que no haya asistido, su ausencia no trasciende al resultado de la votación ni es determinante para ello.

 Sobre este aspecto, el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales dispone, en relación con el artículo 229 del propio ordenamiento legal, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tiene como atribu­ciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera específica al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Y al segundo Escrutador le corresponde contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervi­sión del Presidente, a quien el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del código de la materia atribuye la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutado­res.

 El contenido de las actas de la jornada electoral se advierte que a la instalación de la casilla 1721-C y en el escrutinio y cómputo compareció como primer escrutador Joaquín Collaso Ortega; en la 1726-B Miguel Angel Larios de Alba; en la 2087-B María Teresa Montiel Alba y en la número 2847-B Antonio Chávez García, de esas consideraciones se advierte lo inexacto del sustento en que apoya el recurrente el agravio vertido al respecto y hace infundada la causa de nulidad invocada.

 Sostiene el inconforme que en las casillas 506-B, 508-B, 520-B, 1728-B, 1767-B, 2064-C, 2094-C, 1702-B, 1708-C-1, 1710-B, 1716-B, 1721-B, 1711-C-1, 1722-C, 1723-B, 1727-B, 1730-B, 1733-C, 1735-C-1, 2065-C, 2093-C, 2095-B, 2101-B; no compareció el segundo escrutador a la jornada electoral ni tampoco a realizar el escrutinio y cómputo, lo cual implica que fueron substituidos irregularmente por personas que carecían del nombramiento y la facultad para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla.

 En el informe circunstanciado de la autoridad responsable, se hace constar que la ausencia de firmas en los rubros destinados para ello, no es plena evidencia de que el funcionario dejo de asistir a desempeñar el cargo para el que fue designado, ni la ausencia  en el proceso electoral hace anulable el resultado de la votación recibida, en términos del artículo 76 de la ley de la materia

 De las probanzas aportadas se arriba a la conclusión de que en todas esas casillas el segundo escrutador participó en el acta de la jornada electoral, esto es desde la instalación de la casilla, hasta el escrutinio y cómputo, hecha excepción en las casillas 1728-B y 1702-E, en las cuales no se precisa el nombre del funcionario que integró la mesa directiva de casilla, ni la razón por la cual no asistió; pero como esta función, es la de mero auxiliar del presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, la inasistencia a este evento electoral, es insuficiente para constituir una irregularidad que reste validez al resultado de la votación recibida en la casilla y hace infundado el agravio de que se trata.

 Respecto a las diversas casillas números 2063-C, 1714-C-1, 1722-B, 1888-C, 1889-B, 2055-B y 1707-B, se argumenta por el inconforme irregularidad grave y determinante para el resultado de la votación, porque las mesas directivas de casilla se integraron sin la presencia de ambos escrutadores, argumento inexacto si se toma en consideración que en las casillas 2063-C y 1707-B, únicamente faltó el segundo escrutador irregularidad que según se vio, por la función que desempeñan estos auxiliares, en términos del artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la falta de participación en la jornada electoral, no es omisión que pueda considerarse como irregularidad grave y determinante para el resultado de la votación recibida.

 Determinación contraria se arriba por lo que respecta a la casilla 1722-B, en la cual según el contenido del acta de jornada electoral, al instalarse la casilla sólo compareció el presidente y el secretario, al celebrar el cómputo también se limitó la asistencia de los funcionarios de casilla al presidente y secretario, esta omisión de la falta de dos escrutadores, indudablemente, contrario a lo que se ha sostenido en párrafo anteriores, constituye una irregularidad grave al poner en duda la certeza del resultado de la votación recibida en la casilla y hace fundada la causa de nulidad invocada.

 En la demanda que se analiza, el partido político inconforme, señala que en la casilla 2099-B, Juan Manuel Maldonado, intervino como segundo escrutador; que en la 1705-C, participó Dante Alejandro Vázquez Limón, sin estar autorizado ni designado, como funcionarios de mesa de casilla, lo que en su concepto permitió que la votación, escrutinio y cómputo se llevara a cabo por personas no autorizadas para ello, lo cual actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la ley de la materia, en la última casilla, argumenta el inconforme, el escrutinio y cómputo se llevó en un lugar distinto al de la instalación de la misma.

 La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en relación a la primera de las casillas argumenta que la intervención de la persona del señor Maldonado, como segundo escrutador, además de no probado no es causa de nulidad; en relación a la 1705-C, hace consideraciones similares de que no está probado con elemento de convicción alguno; el tercero interesado, sobre ese aspecto hace consideraciones similares.

 De las probanzas aportadas al juicio se advierte que efectivamente en la primera de las casillas actuó como segundo escrutador Juan Maldonado, participación que por tratarse de un funcionario auxiliar de la mesa directiva de casilla no participa en la recepción de la votación, ni es responsable del escrutinio y cómputo, por lo tanto su actuación no se actualiza en causa de nulidad alguna, de ahí lo infundado del agravio.

 En la diversa casilla 1705-C, es inexacto que los funcionarios que participaron en la jornada electoral no sean los designados por el Consejo, toda vez que de acuerdo con el acta respectiva en la que se asientan los nombres de los integrantes, no aparece ninguna observación por parte de los representantes de los partidos políticos; en la hoja de incidentes no hay ninguna referencia que haga presumir la irregularidad de que se duele el partido político inconforme; y aún cuando en el escrito de protesta el partido político se duele de esa irregularidad, lo cierto es que de acuerdo al encarte que se aprobó en forma definitiva por el Consejo Distrital, dicho funcionario está legalmente facultado para intervenir en el proceso electoral; respecto a que los funcionarios de la mesa de casilla no firmaron el acta, es argumento infundado si se toma en consideración que precisamente en el lugar destinado al nombre, cada uno de los participantes estampó su firma; finalmente debe decirse que es inexacto que la instalación, escrutinio y cómputo de esta casilla se hayan realizado en lugares distintos, toda vez que del encarte aprobado por el Consejo Distrital, acta de instalación de casilla o jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que el proceso electoral se llevó a cabo en Luis Moya 550, solo que en una se dice colonia Panteón, y en otro colonia centro, en Lagos de Moreno, Jalisco, sin embargo la discrepancia del nombre de la colonia según se advierte de las propias actas analizadas no creo confusión para los partidos políticos, toda vez que diversos estuvieron representados, entre ellos el ahora recurrente, ni tampoco en el electorado, y al no darse ninguno de estos supuestos, tampoco podrá actualizarse la causa de nulidad invocada por el inconforme.

 VIII.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 De la interpretación de la citada disposición, se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 1o. Que haya mediado dolo o error en la computa­ción de los votos; y

 2o. Que esto sea determi­nante para el resultado de la votación.

 Consecuentemente, esta Sala, en relación a las casillas impugnadas bajo la argumentación del error o dolo y que el actor señaló que estas irregularidades eran graves y por lo mismo, invocó la violación del inciso k) del ordenamiento antes invocado; procede a realizar suplencia del estudio de los agravios argumentados en distintas casillas, bajo la actualización de la causal de nulidad señalada en un inicio.

 En razón de lo antes expuesto, este órgano colegiado procede a analizar de manera global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugna­das con base a la causal de nulidad señalada anteriormente, a efecto de verificar si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas, a efecto de estar en condiciones de constatar si se incurrió en algún error en la computación de los votos, y si este resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas y por lo tanto, si se actualiza el supuesto normativo antes señalado.

En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugna­das, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia.

 Cabe aclarar, que en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió " error o dolo " en el cómputo de los votos, partiendo de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y de que por el contrario, existe la presunción "juris tantum" de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.

 En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo 5º transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 veintidós de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, por el que, entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis número 16, publicado en el tomo 2 de la memoria de 1994 de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral bajo el rubro: "Error o dolo en la computación de los votos. El estudio de la impugnación genérica".

 Como el partido político inconforme, en la demanda que se analiza, de una manera generalizada reitera que existen irregularida­des de carácter aritmético que hacen imposible determinar con certeza el resultado del escrutinio y cómputo de las casillas, que ponen en duda el resultado de la votación; la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en torno a estas argumentaciones establece que las discordancias aritméticas que puedan aparecer en las actas impugnadas, bien pudiera tratarse de una omisión de funcionarios de casilla, insuficiente por si sola para declarar la nulidad del resultado de la votación ahí consignado; el Partido Acción Nacional, en relación al tema de que se trata, también de manera generalizada sostiene que en el supuesto de que aparecieran en la urna votos, emitidos de manera irregular, faltante de boletas o error en la computación, el resultado no es relevante para acreditar la causal de nulidad, a no ser que, sea determinante en relación a los votantes y los votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar.

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, de­terminan los casos y condiciones en que la votación o los votos carecen de validez legal; así como también: a) el número de electores; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 En consecuencia de lo expuesto, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el Juicio de Inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error en la computación de los votos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 Ahora bien, para los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica planteada por el actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

 Primeramente, se analizarán los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar la votación emitida y depositada en la urna, que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.

 En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas (votos) extraídos de la urna y/o votación total emitida, no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las posibilidades mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia a de estudiarse bajo el supuesto de: error en el cómputo de los votos.

 En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.

 Por último se comparará la diferencia de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos (votación emitida, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 En apoyo al anterior método que objetivisa el estudio de esta causal, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio quinto del decreto de ley anteriormente invocado:

 12.- Error o dolo en la computación de los votos. Cuando es determinante para el resultado de la votación.-

 Derivado de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se elaboró una tabla que se compone de diez columnas enlistadas de la "A" a la "J" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas electorales impugnadas con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia; en la columna "B", se anota el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "C", se denomina votación emitida y depositada en la urna y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "D" que se denomina: boletas extraídas de la urna, el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la  columna "E", se señalan los votos computados de manera irregular y que aluden a la máxima diferencia que, en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (B), votación total emitida y depositada en la urna (C), y boletas extraídas de la urna (D); en la columna "F", se anota la votación obtenida por el partido político ganador, cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera, en la columna "G", se anota la votación recibida por el partido político que obtuvo el segundo lugar; en la columna "H", se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político por el partido político ganador (columna "F"), el número de votos del segundo lugar (columna "G"); en la columna "I", se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo, lugar (columna "H"), el número consignado como: votos computados de manera irregular (columna "E"; si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero; esto es, que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes  entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos, es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedará señalado en la columna "J".

 El sombreado en las líneas, pretende destacar aquellas casillas en las que el análisis realizado mostró un error determinante en el cómputo de los votos.

 En las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos a saber: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, para verificar si existió error en la computación de los votos sólo se consideraron los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo, y en el rubro de total de boletas extraídas de la urna se anotaron las letras "C" y "D".

 En los casos de inelegibilidad o falta de uno de los siguientes datos: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o total de boletas extraídas de la urna, se realizó la deducción del dato; primeramente, a través del estudio de la propia acta de escrutinio y cómputo. En los casos de concordancia entre los datos asentados en el acta se dedujo el dato partiendo de esta concordancia. En los casos de discrepancia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se procedió a deducir el rubro faltante, a partir del análisis de los demás elementos que obran en el expediente; particularmente del acta de la jornada electoral, documento del que se tomó el dato relativo al número de boletas recibidas, al que se le restó el número de boletas sobrantes o inutilizadas y el producto de esta operación se asentó como el valor deducido.

 PROCESO ORDINARIO "F" 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

CASI- LLA

TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA

LISTA N.

VOTACION

EMITIDA Y DEPOSI-TADA

EN LA URNA

BOLETAS

EXTRAI-DAS

DE LA URNA

MAXIMA

DIFRENCIA

ENTRE

B-C-D

VOTACION

PARTIDO

GANADOR

VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR

DIFEREN-CIA

F

MENOS

 

G

H

MENOS

DETERMI-NANTE

0506-B

444

445

 

1

234

112

122

121

NO

0507-B

272

272

452

180

133

100

33

-147

SI

0509-B

447

450

450

3

193

164

29

26

NO

0510-C

296

296

 

0

141

82

59

59

NO

0520-C

421

421

 

0

220

142

78

78

NO

0516-B

42

42

42

0

33

5

28

28

NO

2097-B

 

214

214

0

96

84

12

12

NO

2098-B

472

472

460

12

227

177

50

38

NO

2101-B

314

321

321

7

147

114

33

26

NO

2103-B

454

434

454

20

204

188

16

-4

SI

2101-C

320

323

644

324

161

109

52

-272

SI

2848-C

390

392

391

2

235

118

117

115

NO

2851-C

262

262

262

0

123

105

18

18

NO

2850-C

256

254

256

2

136

87

49

47

NO

2853-B

240

240

 

0

135

80

55

55

NO

2066-B

477

471

471

6

226

143

83

77

NO

2067-B

369

367

25

344

211

86

125

-219

SI

2066-C

457

468

468

11

212

126

86

75

NO

2068-C

466

470

466

4

252

104

148

144

NO

2069-C

 

396

396

0

209

83

126

126

NO

2073-C

1

280

282

281

175

63

112

-169

SI

2072-B

414

414

414

0

208

136

72

72

NO

2076-B

362

362

552

190

205

72

133

-57

SI

2074-C

372

371

372

1

174

104

70

69

NO

2075-C

257

264

8

256

125

58

67

-189

SI

2076-C

373

373

373

0

227

80

147

147

NO

2079-B

382

382

382

0

188

95

93

93

NO

2081-B

330

323

192

138

177

74

103

-35

SI

2081-C

320

323

323

3

188

64

124

121

NO

2082-B

421

422

461

40

212

144

68

28

NO

2086-B

239

239

239

0

104

70

34

34

NO

2095-B

 

118

1

117

87

17

70

-47

SI

2094-B

336

325

336

11

163

105

58

47

NO

2308-C-2

337

356

335

21

143

125

18

-3

SI

2315-B

262

262

 

0

116

108

8

8

NO

2318-C-1

371

371

352

19

152

144

8

-11

SI

2322-C

186

190

184

6

118

44

74

68

NO

2322-B

189

190

194

5

78

49

29

24

NO

1889-B

426

425

425

1

212

176

36

35

NO

1891-B

306

306

 

0

149

90

59

59

NO

1900-B

396

393

396

3

204

143

61

58

NO

2055-B

292

292

 

0

152

90

62

62

NO

1705-B

265

265

 

0

106

69

37

37

NO

1706-C-2

371

381

361

20

125

102

23

3

NO

1707-C-1

416

416

432

16

149

115

34

18

NO

1714-B

 

365

 

365

125

115

10

-355

SI

1715-C-1

397

397

 

0

154

133

21

21

NO

1715-C-2

391

383

391

8

146

116

30

22

NO

1719-C

428

431

431

3

161

113

48

45

NO

1721-C

312

310

310

2

146

72

74

72

NO

1731-C-2

327

342

342

15

104

101

3

-12

SI

1740-B

330

328

328

2

149

126

23

21

NO

1735-C-2

319

324

319

5

116

102

14

9

NO

0526-C

341

336

0

5

123

88

35

30

NO

2074-B

 

372

 

372

196

75

121

-251

SI

 

 De los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas electorales impugnadas, que resultan determinantes para establecer el resultado de la votación y advertir si se actualiza la causal invocada por el actor, resulta:

 Que en la casilla 506-B, aparecen que votaron 444 cuatrocientos cuarenta y cuatro ciudadanos conforme a la lista nominal de electores, que se obtuvo una votación emitida y depositada en la urna de 445 cuatrocientos cuarenta y cinco, la máxima diferencia entre estos rubros es de 1 uno, la votación para el partido ganador fueron 234 doscientos treinta y cuatro votos, el partido en segundo lugar obtuvo 112 ciento doce votos, ello arroja una diferencia de 122 ciento veintidós votos, suma mayor al máximo error que no hace determinante al resultado de la votación.

 En la casilla 507-B aparece que votaron 272 doscientos setenta y dos ciudadanos electores, la votación emitida y depositada en la urna fueron 272 doscientos setenta y dos, los votos extraídos de la urna fueron 452 cuatrocientos cincuenta y dos, la máxima diferencia entre estos tres rubros son 180 ciento ochenta votos, el partido ganador recibió una asignación de 133 ciento treinta y tres votos, el partido del segundo lugar 100 cien votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar son 33 treinta y tres votos, esos 33 treinta y tres votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros existe un resultado de -147 menos ciento cuarenta y siete, cantidad mayor al máximo error y es determinante para el resultado de la votación.

 En la casilla 509-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 447 cuatrocientos cuarenta y siete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 450 cuatrocientos cincuenta votos, los votos extraídos de la urna son 450 cuatrocientos cincuenta, la máxima diferencia entre estos rubros es de 3 tres votos, el partido ganador recibió una asignación de 193 ciento noventa y tres votos y el partido de segundo lugar 164 ciento sesenta y cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar son 29 veintinueve votos, esos 29 veintinueve votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 26 veintiséis, lo que no hace determinante el resultado de la votación.

 En la casilla 510-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 296 doscientos noventa y seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 396 trescientos noventa y seis votos, en la votación extraída de la urna no aparece el número de votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 141 ciento cuarenta y un votos y el partido de segundo lugar 82 ochenta y dos votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 59 cincuenta y nueve votos, esos 59 cincuenta y nueve votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 59 cincuenta y nueve, lo cual no varía el resultado de la votación ni tampoco es determinante para anular la misma.

 En la casilla 520-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 421 cuatrocientos veintiuno electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 421 cuatrocientos veintiuno votos, en la votación extraída de la urna no aparece el número de votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 220 doscientos veinte votos y el partido de segundo lugar 142 ciento cuarenta y dos votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 78 setenta y ocho votos, esos 78 setenta y ocho votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 78 setenta y ocho, lo cual no varía el resultado de la votación ni tampoco es determinante para anular la misma.

 En la casilla 516-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 42 cuarenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 42 cuarenta y dos votos, los votos extraídos de la urna 42 cuarenta y dos el número de votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 33 treinta y tres votos y el partido de segundo lugar 5 cinco votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 28 veintiocho votos, esos 28 veintiocho votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 28 veintiocho, lo cual no varía el resultado de la votación ni tampoco es determi­nante para anular la misma.

 En la casilla 2097-B, no aparece el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 214 doscientos catorce votos, los votos extraídos de la urna son 214 doscientos catorce, máxima diferencia entre estos rubros es 0 cero, votación al partido ganador 96 noventa y seis, votación al partido que ocupa el segundo lugar 84 ochenta y cuatro, diferencia entre estos resultados 12 doce, suma mayor a la máxima diferencia de error, no determinante para el resultado de la votación

En la casilla 2098-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 472 cuatrocientos setenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 472 cuatrocientos setenta y dos  votos, la votación extraída de la urna es de 460 cuatrocientos sesenta votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 12 doce votos, el partido ganador recibió una asignación de 227 doscientos veintisiete votos y el partido de segundo lugar 177 ciento setenta y siete votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 50 cincuenta votos, suma mayor al máximo error que hace indeterminante el resultado de la votación.

En la casilla 2101-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 314 trescientos catorce electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 321 trescientos veintiún votos, la votación extraída de la urna 321 trescientos veintiún votos, la máxima diferen­cia entre estos rubros es de 7 siete votos, el partido ganador recibió una asignación de 147 ciento cuarenta y siete votos y el partido de segundo lugar 114 ciento catorce, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 33 treinta y tres votos, cantidad mayor al máximo error, lo que hace infundado e indetermi­nante el resultado para anular la votación.

En la casilla 2103-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 454 cuatrocientos cincuenta y cuatro electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 434 cuatrocientos treinta y cuatro votos, la votación extraída de la urna es de 454 cuatrocientos cincuenta y cuatro votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 20 veinte votos, el partido ganador recibió una asignación de 204 doscientos cuatro votos y el partido de segundo lugar 188 ciento ochenta y ocho, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 16 dieciséis, esa diferencia es menor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, hace determinante y anulable el resultado de la votación.

En la casilla 2101-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 320 trescientos veinte electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 323 trescientos veintitrés votos, la votación extraída de la urna es de 644 seiscientos cuarenta y cuatro votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 324 trescientos veinticuatro votos, el partido ganador recibió una asignación de 161 ciento sesenta y un votos y el partido del segundo lugar 109 ciento nueve votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 52 cincuenta y dos, esos 52 cincuenta y dos votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de -272 menos doscientos setenta y dos,suma que se ignora de donde se obtuvo, y hace determinante el resultado de la votación recibida en esta casilla y anulable el resultado.

En la casilla 2848-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 390 trescientos noventa electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 392 trescientos noventa y dos votos, la votación extraída de la urna es de 391 trescientos noventa y un votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 2 dos votos, el partido ganador recibió una asignación de 235 doscientos treinta y cinco votos y el partido del segundo lugar 118 ciento dieciocho, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 117 ciento diecisiete, esos 117 ciento diecisiete votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 115 ciento quince, lo cual no varía el resultado de la votación ni tampoco es determi­nante para anular la misma.

En la casilla 2851-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 262 doscientos sesenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 262 doscientos sesenta y dos votos, la votación extraída de la urna es de 262 doscientos sesenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 123 ciento veintitrés votos y el partido del segundo lugar 105 ciento cinco, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 18 dieciocho, esos 18 dieciocho votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 18 dieciocho, lo cual no varía el resultado de la votación ni tampoco es determi­nante para anular la misma.

En la casilla 2850-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 256 doscientos cincuenta y seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 254 doscientos cincuenta y cuatro votos, la votación extraída de la urna es de 256 doscientos cincuenta y seis votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 2 dos votos, el partido ganador recibió una asignación de 136 ciento treinta y seis votos y el partido del segundo lugar 87 ochenta y siete, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de cuarenta y nueve, esos 49 cuarenta y nueve votos es menor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determi­nante para anularla.

En la casilla 2853-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 240 doscientos cuarenta electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 240 doscientos cuarenta votos, en la votación extraída de la urna no aparece el número de votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 135 ciento treinta y cinco votos y el partido del segundo lugar 80 ochenta votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 55 cincuenta y cinco, suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determi­nante para anularla misma.

En la casilla 2066-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 477 cuatrocientos setenta y siete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 471 cuatrocientos setenta y un votos, la votación extraída de la urna es de 471 cuatrocientos setenta y un votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 6 seis votos, el partido ganador recibió una asignación de 226 doscientos veintiséis votos y el partido del segundo lugar 143 ciento cuarenta y tres votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 83 ochenta y tres, esos 83 ochenta y tres votos es una suma mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determi­nante para anular la misma.

En la casilla 2067-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 369 trescientos sesenta y nueve electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 367 trescientos sesenta y siete votos, la votación extraída de la urna es de 25 veinticinco votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 344 trescientos cuarenta y cuatro votos, el partido ganador recibió una asignación de 211 doscientos once votos y el partido del segundo lugar 86 ochenta y seis votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 125 ciento veinticinco, suma menor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros que hace determinante y anulable el resultado de la votación recibida en esta casilla.

En la casilla 2066-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 457 cuatrocientos cincuenta y siete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 468 cuatrocientos sesenta y ocho votos, la votación extraída de la urna es de 468 cuatrocientos sesenta y ocho votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 11 once votos, el partido ganador recibió una asignación de 212 doscientos doce votos y el partido del segundo lugar 126 ciento veintiséis votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 86 ochenta y seis, suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros; no varía el resultado de la votación ni es determi­nante para anular la misma.

En la casilla 2068-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 466 cuatrocientos sesenta y seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 470 cuatrocientos setenta votos, la votación extraída de la urna es de 466 cuatrocientos sesenta y seis votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 4 cuatro votos, el partido ganador recibió una asignación de 252 doscientos cincuenta y dos votos y el partido del segundo lugar 104 ciento cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 144 ciento cuarenta y cuatro, suma mayor a la diferencia entre los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación y no es determi­nante para anular la misma.

 En la casilla 2069-C, no aparece el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 396 trescientos noventa y seis votos, los votos extraídos de la urna son 396 trescientos noventa y seis, máxima diferencia entre estos rubros es 0 cero, votación al partido ganador 209 doscientos nueve, votación al partido que ocupa el segundo lugar 83 ochenta y tres, diferencia de votos entre el partido del primer lugar y el que ocupa el segundo lugar es de 126 ciento veintiséis votos, esos 126 ciento veintiséis votos, suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, no determinante para anular la votación.

En la casilla 2073-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 1 un elector, la votación emitida y depositada en la urna es de 280 doscientos ochenta votos, la votación extraída de la urna es de 282 doscientos ochenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 281 doscientos ochenta y un votos, el partido ganador recibió una asignación de 175 ciento setenta y cinto votos y el partido del segundo lugar 63 sesenta y tres votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 112 ciento doce, esos 112 ciento doce votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de -281 menos doscientos ochenta y uno, suma igual a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, determinante para el resultado de la votación.

En la casilla 2072-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 414 cuatrocientos catorce electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 414 cuatrocientos catorce votos, la votación extraída de la urna es de 414 cuatrocientos catorce votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 208 doscientos ocho votos y el partido del segundo lugar 136 ciento treinta y seis votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 72 setenta y dos, suma mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros no determinante para anular el resultado de la votación.

En la casilla 2076-B aparece que votaron conforme a la lista nominal 362 trescientos sesenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 362 trescientos sesenta y dos votos, la votación extraída de la urna es de 552 quinientos cincuenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 190 ciento noventa votos, el partido ganador recibió una asignación de 205 doscientos cinco votos y el partido del segundo lugar 72 setenta y dos votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 133 ciento treinta y tres, esos 133 ciento treinta y tres votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de -57 menos cincuenta y siete, que modifica el resultado de la votación y hace anulable el mismo.

En la casilla 2074-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 372 trescientos setenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 371 trescientos setenta y un votos, la votación extraída de la urna es de 372 trescientos setenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 1 un voto, el partido ganador recibió una asignación de 174 ciento setenta y cuatro votos y el partido del segundo lugar 104 ciento cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 70 setenta, esos 70 setenta votos, suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, no determinante para el resultado de la votación.

En la casilla 2075-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 257 doscientos cincuenta y siete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 264 doscientos sesenta y cuatro votos, la votación extraída de la urna es de 8 ocho votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 256 doscien­tos cincuenta y seis votos, el partido ganador recibió una asignación de 125 ciento veinticinco votos y el partido del segundo lugar 58 cincuenta y ocho votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 67 sesenta y siete, esos 67 sesenta y siete votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de -189 menos ciento ochenta y nueve, suma que se ignora de donde se obtuvo, y hace determinante el resultado de la votación recibida en esta casilla y anulable el resultado.

En la casilla 2076-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 373 trescientos setenta y tres electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 373 trescientos setenta y tres votos, la votación extraída de la urna es de 373 trescientos setenta y tres votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 227 doscientos veintisiete votos y el partido del segundo lugar 80 ochenta votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 147 ciento cuarenta y siete, suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, no determinante para el resultado de la votación.

 En la casilla 2079-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 382 trescientos ochenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 382 trescientos ochenta y dos votos, la votación extraída de la urna es de 382 trescientos ochenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 188 ciento ochenta y ocho votos, y el partido del segundo lugar 95 noventa y cinco votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 93 noventa y tres, diferencia mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no determinante para modificar el sentido de la votación.

 En la casilla 2081-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 330 trescientos treinta electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 323 trescientos veintitrés votos, la votación extraída de la urna es de 192 ciento noventa y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 138 ciento treinta y ocho votos, el partido ganador recibió una asignación de 177 ciento setenta y siete votos y el partido del segundo lugar 74 setenta y cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 103 ciento tres, suma menor a la máxima diferencia en el resultado de los tres primeros rubros lo que es determinante y hace anulable el resultado de la votación.

 En la casilla 2081-C, aparece que votaron conforme a la lista nominal 320 trescientos veinte electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 323 trescientos veintitrés votos, la votación extraída de la urna es de 323 trescientos veintitrés votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 03 tres votos, el partido ganador recibió una asignación de 188 ciento ochenta y ocho votos y el partido del segundo lugar 64 sesenta y cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 124 ciento veinticuatro, esos 124 ciento veinticuatro votos es una suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros lo que hace infunda la anulación de la votación recibida en esta casilla.

 En la casilla 2082-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 421 cuatrocientos veintiún electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 422 cuatrocientos veintidós votos, la votación extraída de la urna es de 461 cuatrocientos sesenta y un votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 40 cuarenta votos, el partido ganador recibió una asignación de 212 doscientos doce votos y el partido del segundo lugar 144 ciento cuarenta y cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 68 sesenta y ocho, esos 68 votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 28 veintiocho, lo cual no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 2086-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 239 doscientos treinta y nueve electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 239 doscientos treinta y nueve votos, la votación extraída de la urna es de 239 doscientos treinta y nueve votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 104 ciento cuatro votos y el partido del segundo lugar 70 setenta votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 34 treinta y cuatro, suma mayor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, lo cual no varía el resultado de la votación ni es determinante para anularla.

 En la casilla 2095-B, no aparece el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 118 ciento dieciocho votos, la votación extraída de la urna es de 1 un voto, la máxima diferencia entre estos rubros es de 117 ciento diecisiete votos, el partido ganador recibió una asignación de 87 ochenta y siete votos y el partido del segundo lugar 17 diecisiete votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 70 setenta votos, suma menor a la máxima diferencia entre los tres primeros rubros, hace fundada y determinante la causal de nulidad invocada.

 En la casilla 2094-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 336 trescientos treinta y seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 325 trescientos veinticinco votos, la votación extraída de la urna es de 336 trescientos treinta y seis votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 9 nueve votos, el partido ganador recibió una asignación de 163 ciento sesenta y tres votos y el partido del segundo lugar 105 ciento cinco votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 58 cincuenta y ocho, suma menor a la máxima diferencia que resultó de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación.

 En la casilla 2308-C, que constituye la materia de la impugnación, aparecen datos distintos a los que conforman el agravio vertido por el inconforme; como esos datos que según el inconforme se dan en la casilla 2308-C-2, que es lo que constituye el motivo de inconformidad, al suplir la deficiencia del agravio, se analizará el error que menciona aparece en el escrutinio y cómputo, para satisfacer la exigencia del artículo 23 de la ley de la materia. Expuesto lo anterior, del contenido del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se advierte que votaron conforme a la lista nominal 337 trescientos treinta y siete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 356 trescientos cincuenta y seis votos, la votación extraída de la urna es de 335 trescientos treinta y cinco votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 21 veintiún votos, el partido ganador recibió una asignación de 143 ciento cuarenta y tres votos y el partido del segundo lugar 125 ciento veinticinco votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 18 dieciocho, suma menor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros que hace proce­dente la causal de nulidad invocada.

 En la casilla  2315-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 262 doscientos sesenta y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 262 doscientos sesenta y dos votos, no aparece el dato relativo a la votación extraída de la urna, la máxima diferencia entre estos rubros es de cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 116 ciento dieciséis votos y el partido del segundo lugar 108 votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 8 ocho, cantidad mayor a la máxima diferencia que resulto entre los tres primeros rubros, lo cual no varía el resultado de la votación ni es determinante para anularla.

 En la casilla 2318-C-1, aparece que votaron conforme a la lista nominal 371 trescientos setenta y un electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 371 trescientos setenta y un votos, la votación extraída de la urna es de 352 trescientos cincuenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 19 diecinueve votos, el partido ganador recibió una asignación de 152 ciento cincuenta y dos votos y el partido del segundo lugar 144 ciento cuarenta y cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 8 ocho, cantidad menor a la máxima diferencia que arrojan los tres primeros rubros, determinante para anular la votación emitida en esta casilla.

 En la casilla 2322-C, aparece que votaron conforme a la lista nominal 186 ciento ochenta y seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 190 ciento noventa votos, la votación extraída de la urna es de 184 ciento ochenta y cuatro votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 6 seis votos, el partido ganador recibió una asignación de 118 ciento dieciocho votos y el partido del segundo lugar 44 cuarenta y cuatro votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 74 setenta y cuatro, esos 74 setenta y cuatro votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 68 sesenta y ocho, lo cual no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 2322-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 189 ciento ochenta y nueve electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 190 ciento noventa votos, la votación extraída de la urna es de 194 ciento noventa y cuatro votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 5 cinco votos, el partido ganador recibió una asignación de 78 setenta y ocho votos y el partido del segundo lugar 49 cuarenta y nueve votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 29 veintinueve, cantidad mayor a la máxima diferencia que arrojó los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación.

 En la casilla 1889-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 426 cuatrocientos veintiséis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 425 cuatro cientos veinticinco votos, la votación extraída de la urna es de 425 cuatrocientos veinticinco votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de un voto, el partido ganador recibió una asignación de 212 doscientos doce votos y el partido del segundo lugar 176 ciento setenta y seis votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 36 treinta y seis,  suma mayor de la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no determinante para anula la votación.

 En la casilla 1891-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 306 trescientos seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 306 trescientos seis votos, no aparece el número de la votación extraída de la urna, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 149 ciento cuarenta y nueve votos y el partido del segundo lugar 90 noventa votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 59 cincuenta y nueve, esos 59 cincuenta y nueve votos restados a la máxima diferencia de los tres primeros rubros da un resultado de 59 cincuenta y nueve, lo cual no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1900-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 396 trescientos noventa y seis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 393 trescientos noventa y tres votos, la votación extraída de la urna es de 396 trescientos noventa y seis votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 3 tres votos, el partido ganador recibió una asignación de 204 doscientos cuatro votos y el partido del segundo lugar 143 ciento cuarenta y tres votos, la diferen­cia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 61 sesenta y uno, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres rubros no determinante para el resultado de la votación ni tampoco es determinante para anular la misma.

 En la casilla 2055-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 292 doscientos noventa y dos electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 292 doscientos noventa y dos votos, no aparece el número de la votación extraída de la urna, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 152 ciento cincuenta y dos votos y el partido del segundo lugar 90 votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 62 sesenta y dos, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no determinante para el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1705-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 265 doscientos sesenta y cinco electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 265 votos, no aparece el número la votación  extraída de la urna, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero votos, el partido ganador recibió una asignación de 106 ciento seis votos y el partido del segundo lugar 69 sesenta y nueve votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 37 treinta y siete, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no determinante para el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1706-C-2, aparece que votaron conforme a la lista nominal 371 trescientos setenta y un electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 381 trescientos ochenta y un votos, la votación extraída de la urna es de 361 trescientos sesenta y un votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 20 veinte votos, el partido ganador recibió una asignación de 125 ciento veinticinco votos y el partido del segundo lugar 102 ciento dos votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 23 veintitrés, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no determinante para el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1707-C-1, aparece que votaron conforme a la lista nominal 416 cuatrocientos dieciséis electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 416 cuatrocientos dieciséis votos, la votación extraída de la urna es de 432 cuatrocientos treinta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 16 dieciséis votos, el partido ganador recibió una asignación de 149 ciento cuarenta y nueve votos y el partido del segundo lugar 115 ciento quince votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 34 treinta y cuatro, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no determinante para el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1714-B, no aparece el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores ni el número de la votación extraída de la urna, la votación emitida y depositada en la urna es de 365 trescientos sesenta y cinco votos,  por tanto, la máxima diferencia entre estos rubros es de 365 trescientos sesenta y cinco votos, el partido ganador recibió una asignación de 125 ciento veinticinco votos y el partido del segundo lugar 115 ciento quince votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 10 diez, cantidad menor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros que hace determinante el resultado de la votación recibida en esta casilla y anulable su resultado.

 En la casilla 1715-C-1, aparece que votaron conforme a la lista nominal 397 trescientos noventa y siete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 397 trescientos noventa y siete votos, no aparece el número de la votación extraída de la urna, la máxima diferencia entre estos rubros es de 0 cero  votos, el partido ganador recibió una asignación de 154 ciento cincuenta y cuatro votos y el partido del segundo lugar 133 ciento treinta y tres votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 21 veintiuno, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1715-C-2, aparece que votaron conforme a la lista nominal 391 trescientos noventa y un electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 383 trescientos ochenta y tres votos, la votación extraída de la urna es de 391 trescientos noventa y un votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 8 ocho votos, el partido ganador recibió una asignación de 146 ciento cuarenta y seis votos y el partido del segundo lugar 116 ciento dieciséis votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 30 treinta, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1719-C, aparece que votaron conforme a la lista nominal 428 cuatrocientos veintiocho electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 431 cuatrocientos treinta y un votos, la votación extraída de la urna es de 431 cuatrocientos treinta y un votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 3 tres votos, el partido ganador recibió una asignación de 161 ciento sesenta y un votos y el partido del segundo lugar 113 ciento trece votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 48 cuarenta y ocho, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1721-C, aparece que votaron conforme a la lista nominal 312 trescientos doce electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 310 trescientos diez votos, la votación extraída de la urna es de 310 trescientos diez votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 2 dos votos, el partido ganador recibió una asignación de 146 ciento cuarenta y seis votos y el partido del segundo lugar 72 setenta y dos votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 74 setenta y cuatro, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1731-C-2, aparece que votaron conforme a la lista nominal 327 trescientos veintisiete electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 342 trescientos cuarenta y dos votos, la votación extraída de la urna es de 342 trescientos cuarenta y dos votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 15 quince votos, el partido ganador recibió una asignación de 104 ciento cuatro votos y el partido del segundo lugar 101 ciento un votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 3 tres, cantidad menor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, que hace determinante el resultado de la votación recibida en esta casilla y anulable su resultado.

 En la casilla 1740-B, aparece que votaron conforme a la lista nominal 330 trescientos treinta electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 328 trescientos veintiocho votos, la votación extraída de la urna es de 328 trescientos veintiocho votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 2 dos votos, el partido ganador recibió una asignación de 149 ciento cuarenta y nueve votos y el partido del segundo lugar 126 ciento veintiséis votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 23 veintitrés, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 1735 C-2 aparece que votaron conforme a la lista nominal 319 trescientos diecinueve electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 324 trescientos veinticuatro votos, la votación extraída de la urna es de 319 trescientos diecinueve votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 5 cinco votos, el partido ganador recibió una asignación de 116 ciento dieciséis votos y el partido del segundo lugar 102 ciento dos votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 114 ciento catorce y, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma.

 En la casilla 526-C aparece que votaron conforme a la lista nominal 341 trescientos cuarenta y un electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 336 trescientos treinta y seis votos, la votación extraída de la urna es de 0 cero votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 5 cinco votos, el partido ganador recibió una asignación de 123 ciento veintitrés votos y el partido del segundo lugar 88 ochenta y ocho votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 35 treinta y cinco, cantidad mayor a la máxima diferencia de los tres primeros rubros, no varía el resultado de la votación ni es determinante para anular la misma. 

 En la casilla 2074-B no aparece el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, la votación emitida y depositada en la urna es de 372 trescientos sesenta y dos votos, en la votación extraída de la urna no aparece el número de votos, la máxima diferencia entre estos rubros es de 372 trescien­tos setenta y dos votos, el partido ganador recibió una asignación de 196 ciento noventa y seis votos y el partido del segundo lugar 75 setenta y cinco votos, la diferencia entre el partido ganador y el del segundo lugar es de 121 ciento veintiuno, cantidad menor a la máxima diferencia de los res primeros rubros, y hace determinante el resultado de la votación recibida en esta casilla y anulable el resultado.

 IX.- Dentro de los motivos de inconformidad en los cuales el promovente señala que durante la recepción de la votación, en las casillas que serán enumeradas oportunamente, se cometieron irregulari­dades relacionadas con el inciso g), del artículo 75, en el párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala como causa de nulidad para la votación recibida en una casilla:

 g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los caso señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electo­rales, y en el artículo 85 de esta Ley.

 Para determinar quienes son los ciudadanos que tienen derecho a votar, deberá tomarse en consideración las disposiciones establecidas en los artículos 123, 139, 140, 145, 147, 218, y aplica­bles del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los que se establecen los lineamientos a los presidentes de las mesas directivas de casilla sobre el procedimiento para la recepción de la votación.

 Para concluir en este caso si se dieron o no las irregulari­dades alegadas, debe tomarse en consideración el listado nominal de electores, las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional en materia electoral, actas de jornada y las hojas de incidentes respecti­vas.

 El inconforme, al impugnar el resultado de cómputo distrital levantado en las casillas 506-B, 2066-C, 2082-B, 2056-C, 1706-C-2, señaló, que en la primera se permitió sufragar a personas que no figuraban en la lista nominal, por aparecer boletas de otras casillas en la urna correspondiente tal como aparece en la hoja de incidentes; que en la número 2066-C se recibió votación de personas no autorizadas por las normas vigentes; en la 2082-B, se permitió votar a personas que no aparecen en listado nominal, según se desprende de la hoja de incidentes; en la casilla 2056-C, se argumenta haberse permitido votar a Saldaña Lozano María Asunción; finalmente la última casilla 1706-C-2 se establece como irregularidad, haber permitido votar por lo menos a tres personas que tampoco se encontraban en la lista nominal de electores, según aparece en la hoja de incidentes; la autoridad responsa­ble al rendir su informe circunstanciado sobre este aspecto señaló que al no especificar los nombres de los votantes debe considerarse una apreciación subjetiva del inconforme y agrega que en los diversos casos en que se permitió votar a personas no incluidas en el listado nominal de electores, no pueden ser considerados como determinantes para el resultado de la elección y deben ser desechados los motivos de agravio que sobre este aspecto hace valer; el tercero interesado, en torno a ese argumento sostiene que en supuesto de que se hubiera permitido votar o encontrado votos emitidos de manera irregular esta situación no es determinante para el resultado de la votación y debe declararse improce­dente el agravio vertido al respecto.

 Del contenido de las actas de la jornada electoral y sus incidentes, en relación con las demás pruebas aportadas por las partes a este procedimiento, las cuales fueron relacionadas en el cuerpo de esta resolución, no se advierte que exista constancia de que se haya permitido votar en la casilla 506-B a ningún elector; en la hoja de incidentes de la casilla 2066-C, se señala que tres personas votaron porque no estaban en la lista nominal de electores, pero se ignora sus nombres; en la hoja de incidentes relativa a la casilla 2082-B, se hace constar la votación de una persona fuera del listado nominal; en la hoja de incidentes de la casilla 2056-C, se precisa el voto de una persona que correspondía a la diversa casilla "B"; finalmente en la hoja de incidentes de la casilla 1706-C-2 se hace constar que votaron tres personas que no estaban incluidas en el listado nominal de electores; ahora bien como no existe constancia alguna que justifique el por qué fueron excluidos dichos electores del listado nominal, ni que hayan contado con el documento de la autoridad jurisdiccional que lo acredite o le faculte para sufragar en esas condiciones, es indudable que se trata de una omisión que por la diferencia de la votación establecida entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, en manera alguna puede ser determinante si se toma en cuenta que en las casillas enumeradas, los resultados entre el primero y el segundo son: primer lugar 234 doscientos treinta y cuatro, segundo 112 ciento doce; 212 doscientos doce y 116 ciento dieciséis votos respectivamente; 212 doscientos doce y 144 ciento cuarenta y cuatro votos; primer lugar 163 ciento sesenta y tres, y 90 noventa; la última, primer lugar 125 ciento veinticinco, segundo lugar 102 ciento dos, de estos datos se advierte que restados los votos irregulares vertidos en cada casilla al partido que tiene el primer lugar, de todos modos quedaría en la misma posición y esa circunstancia hace infundada la causa de nulidad invocada.

 X.- Se establece como causa de nulidad de la votación recibida para una casilla, en términos del inciso i), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley de la materia, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; para conceptualizar que esos actos son configurati­vos de esta causal de nulidad, es importante tomar en cuenta el contenido del artículo 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se faculta al presidente para retiro de personas que intimiden o ejerzas violencia sobre electores, representantes de partido o funcionarios de la casilla, el acuerdo del Consejo General del 25 veinticinco de marzo pasado en el acta de la jornada electoral y sus respectivas hojas de incidentes.

 Sobre este aspecto el partido político inconforme, señaló que en la casilla 507-B el representante del Partido Acción Nacional realizó presiones indebidas a los funcionarios de casilla, sin precisar a cuáles funcionarios, ni cuáles hechos fueron los constitutivos de la presión, lo que impide a este órgano jurisdiccional hacer pronuncia­miento al respecto y lo conduce a declarar infundado el motivo de agravio. Debe quedar claro que sobre ese aspecto la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado niega la presencia de estos actos, y en términos generales se manifiesta el Partido Acción Nacional, tercero interesado.

 XI.- Finalmente, el artículo 75 de la ley de la materia, en el inciso k), en relación a la nulidad de la votación recibida en una casilla, dispone:

 k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escruti­nio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 Así pues, para que se de esta causal, deberán darse los supuestos de, irregularida­des graves, plenamente acreditadas y no reparables, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para la misma; esa irregularidad indudable­mente debe tratarse de hechos o actos contrarios a la norma electoral que ponga en entredicho la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo, la integración de la mesa de casilla, de ahí que, no cualquier irregulari­dad puede repercu­tir en la votación recibida en una casilla.

 Además, deben considerarse en este concepto, solo aquellas que no sean reparables durante la jornada y en las actas de escrutinio y cómputo, que sean claras, patentes y que sin lugar a duda pongan en evidencia la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; por ese motivo en este capítulo se excluirán las que fueron analizadas en relación a las discrepancias en los errores numéricos que fueron considerados al levantar el escrutinio y cómputo, datos en blanco en los rubros correspondientes y aquellas operaciones meramente aritméticas.

 En la demanda, el inconforme sostiene que en la casilla 506-C las irregularidades graves se hicieron constituir en la extensión del horario en 12 doce horas más del permitido por la ley, la autoridad en su informe circunstanciado manifiesta que los hechos son totalmente inexactos. Ahora bien, del estudio del acta de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, se advierte que cerró a las 6:00 seis horas, esto es, seis de la tarde que equivale a las 18:00 dieciocho horas, de ahí lo infundado del agravio.

 En la 505-C, se alega la falta de firma de los funcionarios de mesa de casilla, argumento innecesario de analizar, porque en el inciso a) del conside­rando VI se decretó la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 Se argumenta que en la casilla 506-B las irregularidades en el depósito de boletas de otra casilla en la urna correspondiente, a lo que la autoridad responsable contestó en su informe circunstanciado, que tales causas no son suficientes para declarar la nulidad de votación recibida en casilla.  Al analizar el contenido de la hoja de incidentes de esta casilla no se advierte la presencia de esa irregularidad de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 En las casillas 507-B y 509-B las irregularidades graves se hacen consistir en la indebida integración de la mesa de casilla por la ausencia del presidente, argumentos que ya fueron analizados en el apartado relativo al inciso f), del artículo 75, de la ley de la materia, en el considerando VII de la presente resolución, por lo que en la primera de ellas se declaró la nulidad de la misma, mientras que en la segunda no fue fundado el agravio.

En la 515-C la irregularidad grave para el inconforme es el número de boletas recibidas para la votación, en la que presume que por los folios son 10,549 diez mil quinientas cuarenta y nueve boletas, y no las quinientas que se entregaron; por otra parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó que tal hecho es totalmente falso, ya que se debe a un error de los funcionarios, el cual es intrascendente para el resultado de la votación. Este argumento es infundado si se toma en consideración que del acta de escrutinio y cómputo se advierte concordancia entre los rubros de ciudadanos que votaron, boletas extraídas y votación total emitida, de ahí que el error que argumenta no trasciende al resultado de la votación ni tampoco pone en duda la certeza de la misma.

 En la casilla 518-B, la irregularidad alegada por el inconforme es la extensión del horario en doce horas más, porque en el acta de la jornada y cierre se señala que cerró a las 6:00 seis horas del día siguiente; la autoridad responsable manifestó que es totalmente falso el dicho del actor en virtud de que esta casilla cerró la recepción de la votación el día 6 seis de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a las 6:10 seis horas con diez minutos. Ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral se advierte que el día 6 seis de julio fue la fecha de cierre de casilla,  es por ello que validamente se concluye que se trata de las 6:00 seis de la tarde o 18:00 dieciocho horas del mismo día, de ahí lo infundado del agravio.

 La irregularidad grave que hace consistir el inconforme que se dio en la casilla 2063-B, es la de permitir votar a Domitila Flores Romo, cuando ya había ejercido su derecho al voto, porque en su concepto ello se demuestra con traer el dedo manchado de tinta indeleble. Sin embargo, en la hoja de incidentes se advierte que la mancha se dio después de votar, no antes, como no existe prueba que justifique tal evidencia, se considera infundado el agravio vertido.

 La irregularidad para la casilla 2081-C la establece el inconforme al expresar que en el acta de jornada se hace constar que se recibieron 123,200 ciento veintitrés mil doscientas boletas y solo se emplearon 521 quinientas veintiuna; la autoridad  responsable expresó que el número inicial de folio de las boletas recibidas es de 123,200 y que va hasta el folio 123,721, lo que da una cantidad de 521 boletas, como lo admite el promovente. Del estudio de las constancias relativas al acta de escrutinio y cómputo se advierte que votaron 320 trescientos veinte ciudadanos, conforme al listado nominal, se extrajo de la urna 323 trescientos veintitrés votos, la votación total emitida fue 323 trescientos veintitrés, como esos rubros son coincidentes, el error  que invoca el inconforme no pone en duda la certeza de la votación ni tampoco es determinante para el resultado de la misma.

 La irregularidad grave que considera el inconforme se dio en la casilla 1702-B, consistió en no precisar en el acta de la jornada electoral la hora del cierre de la votación; la autoridad manifestó que el dicho del actor es cierto, pero ello no implica que se haya recibido la votación después de las 18:00 dieciocho horas.

Argumento infundado si se toma en cuenta que del contenido de la copia certificada del acta de la jornada elector, se advierte que ésta concluyó a las 18:06 dieciocho horas con seis minutos, de ahí lo infundado del motivo de agravio vertido al respecto.

 Se argumenta que la casilla 1707-C-2 cerró a las seis horas dos minutos, argumento infundado si se toma en consideración que en términos del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe como excepción para el cierre cuando haya electores formados para votar después de las 18:00 dieciocho horas; aún que no hubiera esa justificación, esa irregularidad de ninguna manera puede conside­rarse grave, menos determinante para el resultado de la votación porque no se desprende que se hayan recibido votos de electores después de la hora determinada para ello; de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 XII.- En consecuencia, siendo fundados los agravios formulados por la parte demandante, únicamente respecto de las casillas 507-B, 2073-C, 2075-C, 1714-B, 1731-C-2, 2101-C, 2074-B, 2067-B, 2103-B, 2076-B, 2081-B, 2095-B, 2308-C-2, 2318-C-1, por lo que respecta a la causal prevista en el inciso f); 2099-C, por lo que respecta al inciso a); 1891-B, 2315-B, 1731-C-1, 2079-C y 1722-B, por la causal e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es anular la votación emitida en dichas casillas y consecuentemente, modificar los resultados consigna­dos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa en el Segundo Distrito Electoral del estado de Jalisco, debiéndose  determinar el total de votos recibidos en las casillas mencionadas, con los datos asentados en las copias certificadas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, según se verá a continuación:

 

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CAND.

NO REG

VOTOS NULOS

TOTAL

507 B

133

100

13

1

3

6

0

8

0

8

272

2073 C

175

63

26

0

3

8

0

5

0

0

280

1891 B

149

90

21

8

3

8

0

3

0

24

306

2075 C

125

58

62

0

0

6

0

5

0

8

264

1714 B

125

115

39

1

12

9

3

55

0

6

365

1731 C 2

104

101

23

1

2

1

1

101

0

8

342

2101 C

161

109

15

0

1

4

0

18

0

15

323

2074 B

196

75

63

0

2

14

1

9

0

12

372

2076 B

205

72

44

0

0

12

0

15

0

14

362

2067 B

211

86

38

0

6

7

1

8

0

10

367

2081 B

177

74

51

0

3

12

0

6

0

0

323

2095 B

97

17

4

1

0

0

0

8

0

1

128

2099 C

239

133

10

1

5

6

0

25

0

7

426

2315 B

116

104

15

0

8

9

0

1

0

9

262

1731 C1

85

101

0

0

4

2

0

108

0

12

312

2079 C

182

66

43

1

9

10

0

20

0

12

343

1722 B

169

60

18

0

6

3

0

54

0

6

316

2308 C2

143

125

36

0

4

10

0

9

0

29

356

2318 C1

152

144

24

2

10

16

1

3

0

19

371

2103 B

204

188

17

1

2

1

1

2

0

0

416

 

3,148

1,881

562

17

83

144

8

463

0

200

6,506

 

 

 Tomando en cuenta las cantidades de votación acumulada y de conformidad con lo previsto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de la materia debe modificarse el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, para que quede como sigue:

 

PARTIDOS

POLITICOS

COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL

 

COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

PAN

42.628

3,148

39,480

TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

PRI

38.323

1,881

36,442

TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

PRD

7.213

562

6,651

SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

PC

465

17

448

CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PT

1.760

83

1,677

UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE

PVEM

2.127

144

1,983

UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

PPS

314

8

306

TRESCIENTOS SEIS

PDM

9.512

463

9,049

NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

387

0

387

TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

VOTOS VALIDOS

102.729

6,306

96,423

NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES

VOTOS NULOS

3.828

200

3,628

TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO

VOTACION TOTAL

106.557

6,506

100,051

CIEN MIL CINCUENTA Y UNO

 

 Como se ve, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, cuya nulidad se decretó en la parte considerativa de esta resolución, modifica el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, al sin trascender en el resultado de la elección que favoreció a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes se les otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección, por resultar elegibles, en consecuencia se confirma la validez de la elección, se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del Segundo Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, se confirma la validez de la constancia de mayoría relativa otorgada a la fórmula de los candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por María Antonia Durán López y José Asun­ción de la Torre Gutiérrez, propietario y suplente, respectivamente.

 Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, con apoyo ade­más en lo dispuesto por los artículos: 41, fracción IV; 60, párrafos primero y segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, inciso e); 118; 119; 120; 121; 122; 123 124; 212; 213; 214 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2 inciso b); 4; 6; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 14; 15; 16, párrafos 1, 2 y 3; 18, párrafos 1 y 2; 19; 22; 23, párrafo 1; 24, párrafos 1 y 2; 25; 49; 50 , párrafo 1, incisos b), c) y e); 51; 52; 53, párrafo 1, inciso b); 54, párrafo 1, inciso a); 55, párrafo 1, incisos b) y c); 56; 57 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:

RESOLUTIVOS:

 PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, promovido por Gregorio González Alonso como representante legítimo del Partido Revolucio­nario Institucional, contra el acto del Segundo Consejo Distrital del Estado de Jalisco, consistente en el resultado del cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relati­va, y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría, la perso­ne­ría de los promoventes Gregorio González Alonso, representante del Partido Revolucionario Institucional, así como de Isaías Aldana López, como represen­tante del Partido Acción Nacional, Tercero Interesado, y la proceden­cia del juicio, quedaron acreditados en los términos de los tres prime­ros considerandos de esta resolución.

 SEGUNDO.- Se declaran fundados los agravios expresa­dos por el promovente respecto de la votación recibida en las casillas 507-B, 2073-C, 2075-C, 1714-B, 1731-C-2, 2101-C, 2074-B, 2067-B, 2103-B, 2076-B, 2081-B, 2095-B, 2308-C-2, 2318-C-1, 2099-C, 1891-B, 2315-B, 1731-C-1, 2079-C y 1722-B, en los términos del último considerando de esta sentencia y, en consecuen­cia, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ordenán­dose la recomposición del cómputo distrital a que se hace referencia.

 TERCERO.- Se declaran infundados los agravios expresa­dos por el promovente Gregorio González Alonso respecto de la votación recibida en las casillas números 515-C, 520-C, 2098-C, 1707-C-2, 518-B, 526-C, 1711-B, 2076-C, 505-C, 510-C, 1900-B, 1711-C-2, 1734-B, 1759-B, 2101-B, 2848-C, 2853-B, 2065-C, 2066-C, 2079-B, 2081-C, 2093-C, 2322-B, 1702-B, 1706-C-2, 1714-C-1, 1715-C-2, 1721-C, 1735-C-1, 536-C, 509-B, 2098-B, 2850-B, 2063-B, 2064-B, 2068-B, 2072-B, 2082-B, 2094-C, 1886-C, 1705-B, 1707-C-1, 1716-B, 1722-C, 1727-B, 1740-B, 1735-C-2, 506-B, 519-B, 516-B, 2851-C, 2063-C, 2066-B, 2068-C, 2074-C, 2077-C, 2087-B, 1888-C, 2055-B, 1705-C, 1708-C-1, 1714-C-2, 1719-C, 1723-B, 1728-B, 1733-B, 508-B, 515-B, 520-B, 2097-B, 2099-B, 2847-B, 2850-C, 2065-B, 2069-C, 2077-B, 2086-B, 2094-B, 2322-C, 1889-B, 2056-C, 1707-B, 1710-B, 1711-C-1, 1715-C-1, 1721-B, 1726-B, 1730-B, 1733-C y 1767-B, en los términos de la parte conside­rativa de esta resolución que se ocupó del estudio de las causales de nulidad para cada una de ellas.

 CUARTO.- En virtud de que, una vez hecha la recompo­si­ción del cómputo Distrital, la votación anulada no es determinante para modifi­car el resultado de la votación en la elección impugnada, se declara la procedente el Juicio de Inconformidad promovido por Gregorio González Alonso como Representante del Partido Revolu­cionario Institucional, al no resultar determinante para modificar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constan­cia de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en casi­llas, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa de la elección de diputados federales en favor de la fórmula de los candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por María Antonia Durán López y José Asun­ción de la Torre Gutiérrez, propietario y suplente, respectivamente."